Decisión nº 008-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1193-05

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: ISMELIDA G.C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 10.208.953

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ISMELIDA G.C.G., asistida en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente del adolescente xxxxxxxxxxxxx, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el nombre de la progenitora del adolescente como YSMELIDA cuando lo correcto es ISMELIDA, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 182, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z.. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 19 de Diciembre de 2005 y auto de avocamiento de la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z., aparece asentado en la línea once (11) el nombre de la progenitora del adolescente como YSMELIDA cuando lo correcto es ISMELIDA. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z. en el libro de Nacimiento aparece asentado el nombre de la progenitora del adolescente como YSMELIDA cuando lo correcto es ISMELIDA, tal como se evidencia en copia simple del acta de nacimiento de la progenitora y en la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma que reposa en la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia y en la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, donde se asentó el nombre de la progenitora del adolescente como YSMELIDA cuando lo correcto es ISMELIDA, identificada con el No. 182, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z..

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z. y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 1 Suplente,

Abog. Morella R.H.L.S.S.

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 008-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MRH/wl.-

SOL-1U-1193-05

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