Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDeslinde

Exp. Nº 2371.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil

Deslinde/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: I.A.D.C., cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 936.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.498.

PARTE DEMANDADA: P.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 273.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.M.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.651.

MOTIVO: DESLINDE.

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 23 y 24 de abril de 1980, por los abogados J.F.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de abril de 1980, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana I.A.d.C., contra P.L.R..

En fecha 22 de mayo de 1980, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 24 de enero de 1983, el abogado J.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se reactivara la causa, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte actora. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la parte actora, mediante carteles.

En fecha 10 de febrero de 1983, el abogado J.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó publicaciones del cartel de notificación, las cuales fuero ordenadas agregar a los autos mediante auto de fecha 17 de febrero de 1983.

En fecha 27 de junio de 1985, el abogado L.C.R., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de marzo de 1987, se declaró terminada la relación de la causa y se fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.

En fecha 06 de abril de 1987, el abogado J.F.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 07 de abril de 1987, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por si ni por apoderado judicial; y, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 05 de junio de 1987, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo estatuido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 05 de junio de 1987, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción real por deslinde de propiedades contiguas planteada por la ciudadana I.A.d.C., contra P.L.R., derivados de la incertidumbre de los limites de los linderos de sus propiedades.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de veintidós (22) años y cinco (05) meses, desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, esto fue el 05 de junio de 1987, sin que las partes instaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, al conocimiento de la causa. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por deslinde siguió I.A.d.C., cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 936.494; contra P.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 273.787. En consecuencia, se desechan los recursos de apelación ejercidos en fechas 23 y 24 de abril de 1980, por los abogados J.F.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de abril de 1980, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana I.A.d.C., contra P.L.R..

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 2371.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Deslinde.

Materia: Civil.

Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos post meridiem (12:35 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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