Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-001620

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO

DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

A los fines de fundamentar el cumplimento de las Obligaciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso conforme al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

  1. - En fecha 28 de enero de 2009, se celebra audiencia preliminar en la que se admite la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana I.D.C. PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.776.087, nacida en Aguada Grande, Municipio Urdaneta, en fecha de 18.05.1953 de 56 años de edad, grado de instrucción Gestión Social, de oficios del Hogar, domiciliado en el Barrio La Apostoleña, sector 4, manzana L, casa nº 353-3 Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Encubrimiento del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

    En la referida audiencia previo cumplimiento de los requisitos de ley, la acusada admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el lapso de un (01) año durante el cual debía permanecer en la dirección aportada y comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tenía cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir curso de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez, debiendo ser supervisado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

  2. - Los hechos por los cuales admitiera el mencionado ciudadano y por el cual se le suspendió condicionalmente el proceso fueron ocurrieron en fecha 27 de noviembre de 2003 aproximadamente a las 11 de la mañana la ciudadana los funcionarios policiales en el Barrio La Apostoleña sector 3 visualizaron a dos ciudadanos de nombre S.V. y W.U. los cuales intercambiaban pequeños envoltorios de material sintético color negro, frente de una residencia color salmón de rejas blancas, estos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron la huída siendo capturado en la calle D.S.V., al cual se le incautó cuando trataba de llevarse a la boca 3 de los 3 envoltorios de color negro, contentivos de cocaína, según la prueba de orientación , mientras que el ciudadano W.J.U. se introdujo en una residencia siendo perseguidos por los guardias nacionales, el cual lanzó antes de ser detenido en la parte trasera del inmueble una bolsa de color azul en una quebrada del sector practicándose su detención, mientras que la ciudadana I.d.C.P. agarró la bolsa azul que había lanzado W.U. y procedió a sacar los envoltorios reventándolos y botando su contenido acto que fue impedido por los funcionarios siendo la sustancia incautada cocaína de 9.1 gramos peso bruto.

  3. - En fecha 26 de abril de 2010 se recibe informe de finalización nº 415 remitido por la delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, de la cual se evidencia que la probacionaria cumplió con el lapso establecido y con las obligaciones impuestas, con una evaluación FAVORABLE (folio 62 de la segunda pieza del asunto).

  4. - Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control de Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a I.D.C. PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.776.087, por el delito de Encubrimiento del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.

    La Juez de Control Nº 3

    Abg. L.R.

    La Secretaria

    Abg. Gregoria Suárez

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