Decisión nº PJ0072007001052 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-003980

PARTE ACTORA: I.D.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.951.268 en su carácter de madre del niño ---------

ABOGADO ASISTENTE: M.V., Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: JOBERTH G.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.794.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 9-03-07, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana I.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.951.268 en su carácter de madre del niño ---------, debidamente asistida por la abogada M.V., Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JOBERTH G.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.794.

Mediante decisión de fecha 12-03-07, la Juez Unipersonal XIII, declinó la competencia de la presente causa, en la Sala de Juicio VII. (fs.16-18).

Por auto de fecha 28-03-07, se dictó auto mediante el cual la Juez Unipersonal VII, se abocó al conocimiento de la presente causa.(f 21)

En fecha 03-04-07, se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano JOBERTH G.T.V., se dejó constancia que la Juez de la Sala intentaría la conciliación entre las partes; se acordó la notificación de la Vindicta Pública. (f 22 y 23).

El Alguacil del Circuito, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, en fecha 12-04-07 y fue citado en fecha 09-05-07, el demandado, de lo cual dejó constancia la Secretaria de la Sala en fecha 21-05-07.

Mediante acta levantada en fecha 24-05-07, se dejó constancia de que únicamente compareció la parte demandada al acto conciliatorio.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana I.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.951.268 en su carácter de madre del niño -------, debidamente asistida por la abogada M.V., Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JOBERTH G.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.794, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y 365,366,369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:

PRIMERO

La actora en su escrito libelar expresó que: El demandado no ha cumplido regularmente con lo establecido en el acuerdo debidamente homologado por esta Sala de Juicio VII en fecha 27-07-06, por cuanto para la fecha, señaló adeuda la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 831.712,00) correspondiente al mes de diciembre del 2006, así como la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); en el mes de enero del 2007, adeuda la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 292.400,00), señalando que de ese monto la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs92.400,00) correspondiente al aporte de Cesta Tickets, y en el mes de febrero señaló adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación a la demanda, ciertamente el demandado compareció, pero nada alegó en su descargo.

TERCERO

Llegado el lapso de promoción de pruebas, únicamente la actora conjuntamente con su escrito libelar aportó la siguientes documentales:

Copia del Convenio debidamente homologado por esta Sala de Juicio, la cual se aprecia por ser documento público, emanado de un funcionario público que da fe de sus dichos, tal como lo prevee el artículo 1360 del Código Civil.

En relación a los estados de cuentas aportados, correspondientes a la cuenta de ahorro N° 134-0946-3-9-9461301093, llevada en Banesco, Banco Universal, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los mismos no fueron ratificados a través de la prueba de informes, quién aquí suscribe, no los aprecia ni les da valor probatorio.

La parte demandada no produjo prueba alguna en el presente asunto.

CUARTO

Establece el artículo 374 de la Ley Especial, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Art 374 LOPNA: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(subrayado de la Sala)

Art 362delCPC: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapos de promoción de pruebas in que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este mismo orden de ideas, el tratadista A. RENGEL-ROMBERG, en su Libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II. Teoría General del Proceso, expresa:

… Los principales efectos procesales de la citación son los siguientes: (…) b) Origina en el demandado la carga de comparecer a la contestación a la demanda (…)En el derecho moderno no existe ya una obligación del demandado de cooperar a la litis-constetatio (…) dicha obligación ha sido sustituida por la carga de comparecer y contestar a la demanda, que es un imperativo del propio interés del demandado en ejercer su defensa. Si el demandado no comparece, no obstante haber sido regularmente citado, el proceso sigue su curso en su ausencia y se producen los efectos de la ficta confessio (Articulo 362 C.P.C), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si en el término probatorio nada probare el demandado que le favorezca…

(subrayado de la Sala).

La norma y la doctrina precitadas, las cuales nos permiten el establecimiento de la confesión ficta por parte del demandado en un procedimiento.

El presente asunto se refiere a un niño que en atención a lo expresado por su progenitora, no percibe con regularidad, el quantum alimentario, que le corresponde al padre sufragar de acuerdo a convenio debidamente homologado, por esta Sala de Juicio, llegando por ende el monto adeudado, de acuerdo a lo alegado por la actora a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.034.800,00), discriminado de la siguiente forma suma esta que en la oportunidad legal correspondiente no fue desvirtuada por el obligado alimentario, por lo que debe entenderse que han quedado como ciertos los hechos debidamente alegados y probados por la parte actora.

En consecuencia de ello, quién aquí suscribe, considera que es procedente la presente acción de cumplimiento, y por ende debe ser conminado el obligado alimentario, al pago de la suma adeudada, así como los correspondientes intereses moratorios, tal como lo prevee la Ley en comento. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana I.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.951.268 en su carácter de madre del niño ----------, debidamente asistida por la abogada M.V., Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JOBERTH G.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.794.

En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JOBERTH G.T.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.174.794, al pago de la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.158.976,00), que equivale a la suma adeudada por el obligado UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.034.800,00) más los intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento anual, que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 124.176,00). ASI SE DECIDE.

Se ordena que el monto correspondiente a la obligación alimentaria, sea depositada en la cuenta corriente N° 6012889461574328, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana I.D.M.T..

Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario ciudadano JOBERTH G.T.V., en la empresa PAGINAS AMARILLAS, por lo que de dichas prestaciones sociales se ordena retener una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 292.400,00) cada una.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas. Caracas, a los diecisiete de septiembre del 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. MARA BASTIDAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. MARA BASTIDAS.

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