Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la ciudadana C.I.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.056.391, representada por el Abogado R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44063, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo N° DP/DAL/ N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2.004, suscrito por la ciudadana M.L.A., en su carácter de Comisario General - Directora de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

En fecha 02 de noviembre de 2004, se admitió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose emplazar al Procurador General de la República, y notificar al Ministro de Interior y Justicia y a la Comisario General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de mayo de 2.005, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

TÈRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La recurrente alega:

Que “…En fecha 25 de agosto de 2004, siendo 2:00pm aproximadamente, recibí la notificación N° DP/DAL/ N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2.004, mediante el cual se me notificaba, que la Directora de Personal de la Dirección de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), había firmado dicha notificación, indicando la destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo IV, estando adscrita a la B.R.A.I N° 103 – Guatire, donde había sido transferida de fecha 18 de febrero de 2004, prestando servicio en esa Base, por el presunto hecho de haber inasistido al trabajo durante los días 07, 08, y 11 de agosto de 2003, imputándoseme por tal motivo la responsabilidad de haber incurrido en la falta del artículo 86, Ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “…LA Directora de Personal Comisario General M.L.Á., toma la drástica decisión que me desincorpora de una carrera que había desempeñado de manera eficaz y sin ninguna nota que me descalificara hasta la fecha, llega a la conclusión de que existe elemento probatorios para así indicarme como responsable de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No dice nada en su notificación sobre el contenido del libro de novedades de las múltiples llamadas telefónicas recibida por los funcionarios Inspector R.O., Comisario general V.A.V. y el Comisario L.J.L. la Rosa, para demostrar la razón de ser de inasistencia al trabajo, los cuales deberían ser suficiente para constatar que su decisión derivaba de una falsa apreciación de los hechos. En efecto, en vista de que en esos días, que inasistí al trabajo me encontraba cumpliendo una obligación de mayor trascendencia y jerarquía para la vida de mis padres…”.

Que “…Mis jefes inmediatos y compañeros del trabajo sabían de ante mano la magnitud de la enfermedad y estado de salud de mis padres, padeciendo de mal de chagas, próstata y cardiovascular, artritis y tensión nerviosa…”.

Que “…Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece de manera expresa en el artículo 80, donde el Estado Garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana su autonomía y les garantizará también la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…”. “…Por ese hecho, creo que mis ausencias al trabajo para atender a mis padres no puede considerarse, como abandono del trabajo, sino como el cumplimiento de una obligación de rango constitucional o de conciencia…”.

Continúa alegando que “… Según los empleadores, son desconocedores tal vez de lo que el Estado Venezolano, establece sobre la familia y de los ancianos…”. “…En la notificación DP/DAL/ N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2.004, no se me responsabiliza de incurrir en ninguna falta y es obvio que así sea, por que siempre en el ejercicio de mi cargo y en el cumplimiento de todos mis deberes y obligaciones como ciudadana y funcionaria, he cumplido bien y fielmente mis obligaciones o compromisos que contraigo, y eso lo saben mis compañeros de trabajo, y muchas otras persona que me conocen de vista, trato y comunicación y conocen también lo de mi familia y problema que estoy confrontando con la enfermedad de mis padres, igualmente conocida por mis empleadores…”.

Que “…soy una funcionaria de carrera administrativa, que gozo de estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por causa ajena a mi voluntad, realice múltiples llamadas telefónicas antes de la fecha prevista de la transferencia, notificándoles a mis superiores, que no me podría presentar a la B.R.A.I. N° 403 de calabozo el día 07 de agosto de 2003, por motivos de recursos económicos y el estado de salud de mis padres, asimismo me presenté personalmente a la Dirección de Regiones al Comisario General V.A.V. quien me atendió personalmente y en dicha entrevista le informé que tenía una Transferencia a calabozo pero que presento problemas de índole familiar y económico…”. “…El día 12 de agosto de 2003, realicé un informe dirigido al Director de Inspectoría General a las 4:00pm, aproximadamente donde se puede evidenciar mis obligaciones laborales para cumplir con un deber de conciencia y de rango constitucional; no puedo entonces ser imputada de cometer una falta laboral por cumplir con un compromiso de índole constitucional así lo considero con convicción y así espero lo consideren…”.

Que “…el este empleador violó las normas establecidas en el numeral 9, del artículo 86, ejusdem, por mala aplicación, que debió ser amonestada por escrito y no llegar ese desenlace que afecta mis derechos y garantías constitucionales como funcionario de carrera, y subsidiariamente ante el supuesto negado que se desestime mi REINCORPORACION SOLICITADA, pido se acuerde el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADO DE LA CONTRATACION COLECTIVA, suscrita entre el Ministerio del Interior y Justicia y los funcionarios, por el tiempo que estuve prestando mis servicios en este Organismo , con el cargo de Asistente Administrativo IV…”.

Concluye que “…DEMANDO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, REPRESENTADO EN LA NOTIFICACIÓN DP7DAL7N° 2180 DE FECHA 24/08/2004, MEDIANTE LA CUAL FUI DESTITUIDA DEL CARGO DE Asistente Administrativo IV adscrita a la Dirección de Educación, por las razones de hecho y de derecho , antes expuestos. Declarada con lugar la presente querella, pido que por vía de consecuencia, se acuerde mi REINCORPORACIÓN AL CARGO, del cual fui injustamente destituida con el pago de los sueldos dejados de percibir, asimismo los CESTA TICKETS, así como también los beneficios contractuales que me corresponda…”.

El apoderado judicial del organismo recurrido, el cual actúa por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella ejercida por la querellante, por no estar ajustada a derecho.

Expresa con respecto a la pretendida violación al derecho a la defensa y debido proceso, que en el caso de autos, hubo una apertura del expediente administrativo, tuvo acceso al expediente, solicitó y obtuvo copia del expediente administrativo acompañada de abogado, tuvo oportunidad de ejercer su defensa promoviendo pruebas que fueron evacuadas, formuló oposición a los cargos, entre otros.

Niega que exista el vicio de falso supuesto, puesto que la administración cumplió con la obligación de mantener la disciplina y estricto apego a la Ley, frente una actuación que consideró ameritaba la sanción de destitución.

Manifiesta que la ciudadana I.R. “…no hizo acto de presencia ni en la sede principal, ni en la de calabozo, a donde fue transferida, y ese fue el verdadero motivo de su destitución, el abandonar injustificadamente el trabajo, conforme lo dispone el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se insiste, NO COMPARECIÓ A NINGUNA DE LAS DIRECCIONES O BRIGADAS DE LA DISIP, y no presentó para justificar su no comparecencia algún reposo médico que avalara su ilegal actitud…”.

Niega y rechaza toda consideración respecto a la pretendida violación a los derechos a la defensa, a la estabilidad del hogar, al trabajo, para ello, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve la discrepancia surgida por varios funcionarios de la DISIP que incoaron sendas demandas contra actos al interior del país.

Arguye, que el traslado de la querellante, tiene razón legal en el artículo 10, Capítulo I del Reglamento Interno de la DISIP y que este consintió tal proceder con la suscripción de una carta compromiso donde expresamente expresó que acataría prestar servicios en el interior de la República.

Alega asimismo el sustituto de la Procuradora General de la República, que la funcionaria querellante, conocía a plenitud que entraba como funcionario en un cuerpo de seguridad del Estado, y que estaría sujeto a posibles traslados al interior de la República, así como fue notificada de la transferencia, y en la cual no ejerció ningún tipo de recurso contra ésta dentro del lapso de tres (03) de meses, por lo que había caducidad con respecto a la transferencia.

Solicita el sustituto de la Procuradora General de la República, que la presente querella sea declarad improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este tribunal observa:

En primer término, pasa esta sentenciadora a analizar el alegato de la parte querellante con respecto que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, al violar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este juzgado observa:

Consta al folio N° 69 del expediente disciplinario, Notificación de fecha 06 de octubre de 2003, mediante la cual le hacen saber a la ciudadana I.R.d. la apertura del expediente administrativo, señalando los lapsos que la referida ciudadana tiene a los fines de presentar sus descargos.

Igualmente consta al folio N° 129, solicitud de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual la querellante solicita copia simple del expediente administrativo N° 24139.

Al folio 130 del expediente disciplinario, consta acta de entrega de las copias simples solicitada por la recurrente.

Consta asimismo al folio 2, correspondencia de fecha 12 de agosto de 2003 enviada por la funcionaria C.R. al Director de Regiones, en donde expone que pidió la ubicaran en otra División de la Dirección de Educación y la colocaron a la orden de personal.

Al folio 3, consta transferencia contenida en la Comunicación N° 1451, de fecha 01 de agosto de 2003, emitida por la Dirección de Personal dirigida a la hoy querellante donde consta que por instrucciones del ciudadano Director General ha sido transferida a partir del 08 de agosto de 2003 para la BRAI N° 403, Calabozo.

Al folio 47, consta control de acceso en el que se observa que la funcionaria investigada desde la fecha 05 de agosto de 2003 no aparece reseña de su ingreso a la Institución sino hasta los días 26 y 27 de agosto de 2003.

Consta a los folios 44, 82, 83 y 105 declaraciones testimoniales de diversos funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, en las cuales hacen dar por cierto los hechos imputados a la funcionaria, lo cual hacen subsumir su conducta en la causal de destitución contenida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, este Tribunal pasa como preámbulo a establecer que el Derecho a la Defensa comprende el denominado principiuo audi alteram partem, o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como la participación en el procedimiento, tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares del derecho o de intereses frente a la administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento u coadyuvando en la toma de decisiones y más aun aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de medios dispuestos a tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de las fases esenciales, causándole de esa manera un perjuicio irreparable.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que el organismo recurrido, respetó a la querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos a ser oído y a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta, se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.

Por tanto, la protección del derecho a un debido procedimiento comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo del acto lesivo, o cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Al respecto, estima este juzgado que en el caso de autos no hubo indefensión, puesto que la recurrente, no se vio cercenado, limitado o disminuido sus derechos en el procedimiento previo al acto de destitución, para hacer valer sus pretensiones y las razones que le asisten, puesto que la querellante conocía del procedimiento que la afectó, se le dio su debida oportunidad para su participación en él; es decir, para la procedencia la medida de destitución se debe abrir previamente un expediente con constancia de los hechos que originaron la medida, debe haber la participación del funcionario en dicha medida, la cual debe indicar la causa imputada, y los motivos que justifican la destitución.

En el caso de marras, no se evidencia dichas violaciones, toda vez que al ordenarse abrir una averiguación disciplinaria, lo que se busca es iniciar un procedimiento que sirva para determinar si en efecto existen pruebas que logren demostrar la veracidad de los hechos que se le imputan al querellante, asimismo, durante el tiempo que duró dicho procedimiento ésta tuvo la oportunidad de explanar sus alegatos y llevar las pruebas que a su criterio desvirtúan los hechos que se le imputan. Ahora bien, una vez sentado lo anterior, queda probado de los autos que corren insertos en el expediente disciplinario, que la administración garantizó a la demandante su derecho a la defensa, de presentar las pruebas que considere pertinente para su ejercer su derecho, y de que las mismas fueron analizadas por el órgano encargado de emitir el pronunciamiento al respecto.

Por tanto, de los instrumentos probatorios citados y de todo lo demás expuesto, se evidencia que la recurrente no asistió a su sitio de trabajo durante los días 07, 08 y 11 de agosto de 2003, y si bien no estaba de acuerdo con su transferencia, pudo haber impugnado el acto, de sentir lesionado sus derechos y explanar sus defensas; por tanto, tal situación constituye un hecho que puede calificarse tal y como lo expresa el organismo en el procedimiento administrativo y los alegatos aportados como contestación a la querella, como causal de destitución, prevista en el ordinal 9°, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal virtud este Juzgado ratifica el acto contenido en el Oficio N° DP/DAL/N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito por la ciudadana M.L., en su carácter de Comisario General, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la querellante referida a que “… en el supuesto negado que se desestime mi REINCORPORACIÓN SOLICITADA, pido se acuerde el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADO DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA…”. Al respecto, señala este Tribunal:

Las prestaciones constituyen un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales, derecho irrenunciable, que no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas sociales y económicas

Dicho pago, se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisuras, en tal virtud, al destituir a la querellante, debe el organismo querellado, realizar el cálculo y posterior pago a la funcionaria, desde su fecha de ingreso en el organismo hasta la fecha en la cual la misma fue destituida.

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.I.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.056.391, representada por el Abogado R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44063, contra el acto administrativo N° DP/DAL/ N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2.004, suscrito por la ciudadana M.L.A., en su carácter de Comisario General - Directora de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). En consecuencia se declara:

Primero

la validez del acto administrativo N° DP/DAL/ N° 2180, de fecha 24 de agosto de 2.004, suscrito por la ciudadana M.L.A., en su carácter de Comisario General - Directora de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Segundo

se ordena el pago de las prestaciones sociales a la querellante, desde su ingreso en el organismo recurrido, hasta la fecha en que se le notifica formalmente del acto administrativo mediante la cual se le destituye de su cargo, es decir, hasta el día 25 de agosto de 2.004.

Tercero

practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 constitucional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MARÍA E: M.A. de LUGO:

LA SECRETARIA,

Abog. A.O.R.

En esta misma fecha siendo las 9:30a.m., se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. A.O.R.

EXP 4684/mm.

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