Decisión nº 42 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo 05 de octubre de 2010

200º y 151º

Consta en los autos que en fecha 08 de diciembre de 2009, los ciudadanos I.I.G.M. y H.V.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.991.964 y 7.771.894, respectivamente, interpusieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal; la cual fue distribuida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así mismo, que el referido Juzgado, por sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, declinó la competencia a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente: Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso(…).

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasará los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril de 2009, resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena: “Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…).

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia

En atención a lo anterior, se observa que en la presente liquidación de comunidad conyugal, que si bien es cierto que este Tribunal es competente en principio, no es menos cierto que del estudio de las actas que conforman; esta operadora de justicia constata que en el mismo están involucrados los hijos menores de edad, de los ciudadanos liquidadores I.I.G.M. y H.V.F.m. identificados en actas, los cuales son los menores H.J.F.G. y J.E.F.G. cuyas actas de nacimiento certificadas corren insertas en el expediente de marras. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este Tribunal se declara incompetente por la materia funcional de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el Código de Procedimiento Civil para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados, este Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Incompetente por la materia funcional: sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal que incoan los ciudadanos I.I.G.M. y H.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.991.964 y 7.771.894, respectivamente, de este domicilio (…); 2) Se declina la competencia a cualquiera de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Ahora bien, este tribunal para a resolver previas las siguientes consideraciones:

I

Observa este Tribunal que los ciudadanos I.I.G.M. y H.V.F., antes identificados, solicitaron ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal luego de haber sido dictada con lugar la sentencia definitiva de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, que disolvió el vínculo matrimonial que los unía y estableció el régimen de las instituciones familiares para los hijos niños y/o adolescentes X.

Igualmente, que dentro del acuerdo de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, los solicitantes establecieron textualmente: “…TERCERO: Hemos decidido llevar de común acuerdo el proceso de separación de bienes por cuanto nuestro matrimonio fue disuelto ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2009; CUARTO: Los cónyuges no firmaron capitulaciones matrimoniales; QUINTO: durante el matrimonio fueron adquiridos los siguientes bienes: 1. Bien inmueble ubicado en la Urbanización S.F., segunda etapa, también conocida como S.F.V., parroquia R.L., municipio Maracaibo, estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: … ”. 2.- Obligaciones a cargo de la sociedad conyugal equivalentes a la cantidad de veinticinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (BS. 25.235,33) por concepto de crédito hipotecario”.

II

Ahora bien, en la sentencia de declinatoria de competencia el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, fundamenta su decisión en el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

En este sentido, este Juzgador considera necesario acotar lo establecido en el artículo 788 del CPC, el cual establece textualmente: “Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y blas leyes especiales”. Ahora bien, cuando se refiere a los “interesados”, lo hace es en relación con los comuneros interesados en la partición amigable, que en el caso de autos son los ex esposos I.I.G.M. y H.V.F., antes identificados.

Sólo cuando entre los comuneros interesados hay menores de edad, entredichos o inhabilitados debe solicitarse la aprobación del juez competente. Esta “aprobación del Tribunal competente”, no significa que sea a ese otro Juzgado a quien le corresponda el conocimiento del asunto (liquidación y partición de la comunidad conyugal) sino que antes del pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la homologación, debe constar la aprobación del otro, ello con el propósito de velar que los intereses de esos sujetos (comuneros interesados que sean menores de edad, entredichos o inhabilitados) no se vean afectados por la liquidación y partición.

En el presente caso, si bien se trata de un asunto de carácter patrimonial, no figuran como comuneros interesados, solicitantes o solicitados, sujetos niños, niñas o adolescentes; pues son sus progenitores (ambos mayores de edad) quienes celebraron un acuerdo para liquidar y partir la comunidad conyugal que formaron cuando estuvieron unidos en matrimonio.

En otro orden de ideas, aun cuando el artículo 177 de la LOPNNA (2007), el cual atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia en los siguientes asuntos de jurisdicción voluntaria:

h) homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes (…)

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

También es cierto, que en el escrito de solicitud que los ciudadanos I.I.G.M. y H.V.F. actúan en nombre propio, no en representación de sus hijos, por lo que tratándose de un acuerdo entre adultos plenamente capaces, más no una demanda de carácter patrimonial donde figuran niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos en la relación jurídico procesal; es un asunto que compete a la jurisdicción civil, no a esta jurisdicción especializada.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la LOPNNA (2007) establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de las solicitudes de “homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de unión estable de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes”; también es cierto que el artículo 680 de la misma Ley prevé:

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación

.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por resolución N° 2008-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008, resolvió en su artículo segundo (2°), lo siguiente:

Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley

.

Luego, aun cuando por resolución Nº 45-A de fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió suprimir esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y crear el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es un hecho cierto que hasta la presente fecha no se ha materializado la creación del circuito y la designación de los jueces de sustanciación, mediación, juicio y superior, en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de manera tal que permita aplicar el nuevo modelo procesal introducido en la reforma aprobada en 2007.

Por ello, la Comisión para la Reforma e Implantación de la LOPNNA (2007) coordinada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, según comunicación de fecha 14 de octubre de 2009 (anexa a la presente decisión) informó: “…que deberá continuar dando despacho hasta tanto la Comisión Judicial apruebe los nombramientos de ustedes como Jueces de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ese organismo es el competente para designarla en tales funciones”; en consecuencia, se sigue laborando bajo el modelo de Sala de Juicio.

Debido a esto, la reforma procesal de la LOPNNA (2007) aun no se ha materializado en esta ciudad a pesar de haberse constituido -en teoría- el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a criterio de este Juzgador en los actuales momentos no es aplicable la norma del artículo 177 in comento.

En este mismo orden de ideas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, en el asunto Exp. No. AA10-L-2009-00092, ante el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, en un caso similar al de autos, ergo: de liquidación y partición de la comunidad conyugal, señaló lo que se cita a continuación:

En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno a alguna de los solicitantes.”

Ahora bien, el artículo 680 eiusdem establece que “Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación” (subrayado añadido).

De conformidad con dicha disposición, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley, mediante Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, en la que declaró: “Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” ( subrayado añadido).

Posteriormente, mediante la Resolución número 2009-0045-A del 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena creó el “Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Artículo 2º de dicha Resolución)”.

De manera que, para la fecha de interposición de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, no estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para entonces, la jurisprudencia de la Sala Plena, establecía que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso R.M.G. vs. B.I.R.), señaló lo que se indica a continuación:

En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:

‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)

Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que se señaló lo que se indica a continuación:

‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código

2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)’.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide

.

El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos; por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal” (los párrafos en negritas fueron resaltados por este Tribunal).

Concluyendo de esta forma la Sala Plena del M.T. de la República que rationae temporis el Tribunal competente para conocer de la causa es el juzgado con competencia civil, criterio que este Sentenciador considera que es aplicable al caso de autos, por lo tanto, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

Por todos los motivos antes expuestos, tomando en cuenta que en el presente caso no figuran como comuneros interesados, solicitantes o solicitados, sujetos activos o pasivos niños, niñas o adolescentes, y que los hijos (niños y/o adolescente) de los comuneros interesados no se le están lesionando o están controvertidos directa o indirectamente sus derechos y garantías, pues al contrario se le beneficia por la cesión de derechos de propiedad que voluntariamente sus padres le hacen, concluye este Sentenciador que la acción jurídica es de naturaleza civil, por no estar involucrados los derechos de propiedad de los niños y/o adolescentes, sino de sus padres mayores de edad.

En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Se declara incompetente para conocer la presente solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, suscrita por los ciudadanos I.I.G.M. y H.V.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.991.964 y 7.771.894, respectivamente; por cuanto rationae temporis el asunto planteado es de la competencia del Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declinó la competencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia por tratarse de Tribunales de distintas jurisdicciones que no tienen un superior común, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ejusdem, acuerda remitir el presente asunto al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado, mediante la regulación de la competencia. Así se decide.

El Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En esta misma fecha se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el año 2010, bajo el No. 42, y se libró el oficio No. 2010-3116 dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Secretaria:

EXP. 17.291

GAVR/dayana

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