Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Marzo de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-7324- 05

JUEZ : ABG. S.T.H.

FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL M.P. ABOG I.M.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISA PANTOJA

VÍCTIMA : C.J. PIRTO SOLIS

SECRETARIA: ABG. M.M. ANZOLA A.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

ACUSADO (S) F.E.R.

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de Marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. I.M.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes todas las partes convocadas a esta audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace la imputación al ciudadano F.E.R., por las circunstancias expuestas en el escrito de acusación (se deja constancia de lectura del escrito de acusación que riela en el expediente al folio 41 al 47). Es por lo que solicito El Enjuiciamiento del imputado F.E.R., titular de la cedula de identidad N° 9.599.299, por cuanto esta Representación Fiscal lo considera responsable de la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17, DE LA LEY SOBRE LA VILENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, solicito además se admita la acusación formulada y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le impone al Acusado F.E.R., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación el acusado F.E.R. libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos, por los cuales me están acusando. Es todo”. Cesó. De seguida la defensa expone: “La Defensa hace uso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de mi defendido y solicito además que se le rebaje la pena de un tercio a la mitad y que además se tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes y que no sean tan seguidas las medidas de presentación. Es todo”.Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “A los fines de garantizar el Derecho de la Victima de ser oída de conformidad con el artículo 120 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el Derecho de palabra a la misma quien expone: “Yo no digo nada yo lo que quiero es que le den libertad a el, es lo único que yo digo. Es todo”. Cesó. Visto la manifestación hecha por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 330 Numeral Primero y Sexto Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, igualmente todos y cada uno de los Medios de Prueba contenidos en su escrito libelar, es decir testimoniales, expertos, experticias y los otros medios de prueba; igualmente para garantizar la igualdad y el derecho a la Defensa, por el principio de la comunidad de la prueba queda adherida la Defensa a las Pruebas Fiscales. Como quiera que el ciudadano Acusado admitió libre y voluntariamente los hechos por los cuales se le acusó el Tribunal pasa a la inmediata imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del adjetivo penal, en relación con el 132 ejusdem: El delito por el cual admitió los hechos el ciuddano acusado observa una pena de 6 a 18 meses de prisión, y aplicando la dosimetría penal de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable será el de 12 meses de prisión; igualmente tenemos que el tercio del Termino medio, es de 4 meses de prisión, pero como quiera que el último aparte del artículo 376 prohíbe hacer una rebaja inferior al límite mínimo de la pena del delito a que se contrae la presente causa, es decir en donde haya habido violencia contra las personas corresponde de pleno derecho por cuanto no ha habido reincidencia en la presente causa , el daño social causado no es de alta realea, es más la propia victima manifiesta su conformidad y que quiere que el salga en libertad en consideración a ello este Tribunal le impone como pena a cumplir Seis (06) meses de Prisión. SEGUNDO: Firme como quede el presente fallo se ordena la remisión al Juez de Ejecución que corresponda por distribución

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. S.T.H..-

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