Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000738

PARTE RECURRENTE: C.I. RODRÍQUEZ, M.J.H., R.M. y R.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.510.095; 8.970.191; 11.656.344; y 13.497.041 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado R.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.294.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº TJ-20794-10 de fecha 09 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en El Tigre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.I. RODRÍQUEZ, M.J.H., R.M. y R.T., asistidas por el abogado R.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.294, contra la P.A.N.. 00068-2010 dictada el 28 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por las recurrentes en nulidad, asistidas por el referido profesional del Derecho, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010 por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de diciembre de 2010 se dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto se acordó que el respectivo pronunciamiento, se dictaría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la señalada fecha.

No obstante lo anterior, en fecha 17 de enero del año en curso, encontrándose este Tribunal dentro del lapso estipulado para proferir decisión, al no existir en autos constancia de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha de emisión de la decisión recurrida, exclusive hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, se ordenó requerir del Tribunal a quo el computo respectivo, en aras de la normativa prevista en el artículo 36 de la Ley in commento, resulta que fue recibida en esta Alzada, conforme se despende del folio 55 del expediente, el 3 de febrero del presente año, procediéndose en consecuencia el día 4 de febrero de 2011, en cumplimiento de la actuación de 17 de enero del año en curso, a establecer que el respectivo pronunciamiento sería proferido dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad de Ley, este Tribunal Superior pasa a decidir, de la siguiente manera:

I

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, en el caso bajo estudio dictó auto mediante el cual ordenó a las solicitantes indicaran “… los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones que generan la pretendida nulidad de la publicada P.A.…” .l

En fecha 25 de noviembre de 2010 las recurrentes en nulidad, mediante escrito, expresamente, invocan “… Ciudadano Juez, no podemos fundamentar los hechos establecidos en el ordinal 4to del artículo 33 de la novísima Ley de los Procedimientos Contenciosos Administrativos que le dan a usted la capacidad jurisdicción para decidir esta materia; por cuanto negamos los hechos que se nos imputan y que constan en autos…”.

En fecha 30 noviembre de 2010 el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar:

…•en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el Tribunal considera que las codemandantes no subsanaron satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 11/11/2010.

En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que las codemandantes vuelve a incurrir en la omisión advertida por el Tribunal, por cuanto denuncian situaciones de hecho que no se relacionan con la P.A. en cuestión, aspecto de suma importancia que fue solicitado por el Tribunal, y que nuevamente fue omitido en la subsanación.

En este sentido, al no subsanarse el libelo conforme a lo exigido por el Tribunal, es forzoso para quien decide, aplicar la sanción prevista en el artículo 36 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como es declarar inadmisible la demanda….

( Subraydo de este Tribunal)

Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 6 de diciembre de 2010, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la P.A.N.. 00068-2010, dictada el 28 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por las recurrentes en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Ahora bien, en relación al período de tiempo para introducir el recurso de apelación, se aprecia que, el lapso de tres (3) días para su interposición establecido en el artículo in commento, está regulado por el principio de preclusión procesal, lo que determina que si la parte recurrente no presenta su recurso oportunamente, el mismo se tendrá como extemporáneo.

Así, de la revisión de los días despacho transcurridos en el Tribunal a quo, según se advierte de computo inserto al folio 55 del expediente,l se advierte que desde el día 30 de noviembre de 2010 (fecha de emisión de la decisión recurrida), exclusive, hasta el 06 de diciembre de 2010, inclusive, se han cumplido cuatro (4) días de despacho a saber 1, 2, 3 y 6 de diciembre del referido año.

Constatándose de la evidencia de autos que la interposición de la presente vía recursiva se realizó en fecha 06 de diciembre de 2010, es decir, un (01) día después del último de los tres (03) días que se otorgan para tal fin, en mérito de ello, forzoso es concluir que tal acto procesal fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido dicho lapso.

En razón a lo antes expuesto, al ser preclusivo el lapso para la interposición del recurso de apelación en el supuesto examinado, no pudiendo ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, el ejercicio del presente recurso efectuado después de fenecido el lapso de tres (3) días que concede la Ley especial, se debe reputar como extemporáneo, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta y con ello la revocatoria del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de diciembre de 2010, ello a tenor de la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

I

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Inadmisible el recurso de apelación propuesto por las ciudadanas C.I. RODRÍQUEZ, M.J.H., R.M. y R.T., contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se revoca el auto dictado por el señalado Juzgado, en fecha 9 de diciembre de 2010

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

La Juez,

Abg. C.C.F..

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

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