Decisión nº 16-08 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de mayo de 2008

197° y 149°

Vista la Querella presentada por la ciudadana I.J.R.F., venezolana, de 62 años de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de identidad No. 798.747, con domicilio en el Municipio de Maracaibo, asistida por el Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 22.896, con domicilio procesal ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos H.E.R.A., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23 de agosto de 1958, titular de la cedula de identidad No. 5.849.352 y G.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, fecha de nacimiento: 23 de febrero de 1967,titular de la cedula de identidad No. 7.819.624, de 39 años de edad, con residencia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal de Juicio para resolver hace las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa se refiere a una Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana I.J.R.F., el delito que le imputa a los ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R., son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 473 ordinal 2 en correlación con el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento se seguirá por acusación de la parte agraviada, en consecuencia, el Tribunal Competente es este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella (acusación privada) presentada, en tal sentido tenemos:

El Querellante ciudadana I.J.R.D.F., relata en el escrito de querella en cuanto a los hechos imputados lo siguiente: “En fecha 29 de septiembre de 1998, le arrendé a los ciudadanos H.E.R.A. y G.G.D.R., un inmueble de mi propiedad tipo casa, situado en la Urbanización El Portal, Avenida 13, esquina con calle 51ª, signada con la nomenclatura No. 50-148, de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento autenticado que incluía inventario anexo de los bienes existentes en el inmueble. En la cláusula QUINTA del mencionado contrato, acordamos que el mismo pudiese ser prorrogado mediante solicitud por escrito de “LOS ARRENDATARIOS” y aceptación, también por escrito de “LA ARRENDADORA”; así se cumplió de forma periódica, habiendo suscrito la última prórroga contractual de fecha 30 de Septiembre de 2003. En vista de que para el mes de Diciembre de 2003, los ciudadanos H.E.R.A. y G.G.D.R., se encontraban en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento acordados, demandé por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento. Dicho Juzgado comisionó al Tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Páez, Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en mención, quien se trasladó al inmueble arrendado, antes señalado para ejecutarla el día 04 de febrero de 2004; los demandados en ese acto, ofrecieron cancelar la cantidad adecuada – por falta de pago de los cánones de arrendamientos- y entregar el inmueble arrendado a mas tardar el día 30 de Abril de 2004; ofrecimiento éste que incumplieron, y se negaron a entregar el inmueble, permaneciendo en el mismo y reteniendo indebidamente las llaves, hasta el día 12 de noviembre de 2004, cuando en el transcurso de la mañana y de la tarde. Le causaron múltiples daños materiales, rompiendo vidrios de ventanas, arrancando los rodapiés que van donde se une el piso con las paredes, rompiendo las partes de los closet, y apropiándose de manera indebida de varios bienes inmuebles de mi propiedad, tales como, una Bomba Hidroneumática, un Regulador de Gas, la grifería del lavaplatos y ocho Lámparas de techo y apliques de pared; abandonando seguidamente dicha vivienda.”

Ahora bien, observa este sentenciador que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento para la formalización de la querella, a los fines de garantizar el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva señala en el artículo 401 eiusdem lo siguiente:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

    Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

    En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la querellante ratificó su acusación, en fecha 01 de abril de 2008, lo cual es considerado un acto procesal formal a los fines de llevar a cabo el proceso judicial que se pretende comenzar por dicha parte acusadora. Sin embargo este Tribunal observa, que los delitos por los cuales fue incoada la querella son APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y DAÑOS MATERIALES, los cuales a su vez según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal prescriben a los tres (3) años.

    A mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el Código Sustantivo en relación a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y DAÑOS MATERIALES. El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE a que hace referencia en el escrito presentado la ciudadana I.R.D.F., asistida por el Abogado A.R., se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 466 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: ”El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

    El delito de DAÑOS MATERIALES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, y reza lo siguiente:

    El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

    La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, sí el hecho se hubiera cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

    (….)

    2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron en fecha 12 de noviembre de 2004, y por su parte la querella fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, por lo que en ese lapso de tiempo transcurrieron desde la primera fecha hasta tres (3) años, dos (2) meses y catorce (14) días. En ese sentido se hace necesario revisar lo establecido en el artículo 108 del Código Penal vigente, que reza así:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

    2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

    3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

    6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

    7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

    Así las cosas, se verifica que la acción penal de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y DAÑOS MATERIALES, prescribió en fecha 12 de noviembre de 2007, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

    Ahora bien, por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el escrito de acusación privada interpuesto por la ciudadana I.J.R.F., en contra de H.E.R.A. y G.J.G.D.R., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 473 ordinal 2 en correlación con el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal;todo ello de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,

    DR. F.U.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.V.M.

    En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 16-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año y se libraron Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ROSA VIRGINA MONTERO

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO OCTAVO DE JUICIO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 27 de mayo de 2008

    197° y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER

    A la ciudadana I.J.R.D.F., titular de la cedula de identidad No. 798.747, domiciliada en la calle Ñ, No. 12-09, Urbanización Mote Bello, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, se DECLARÓ INADMISIBLE, el escrito de acusación privada interpuesto por la ciudadana I.J.R.F., en contra de H.E.R.A. y G.J.G.D.R., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 473 ordinal 2 en correlación con el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DR. F.U.

    JUEZ OCTAVO DE JUICIO

    FIRMARA COMO C.D.H.S.N..

    EL NOTIFICADO: ___________________________FECHA:_______________

    TELÈFONOS: CELULAR – CASA __________________________

    FU/cf

    Causa N° 8U-345-07.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO OCTAVO DE JUICIO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 27 de mayo de 2008

    197° y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER

    Al abogado A.R., domicilio procesal ubicado en la Avenida 4 B.V., entre calles 69 y 70, Edificio Ferley, No. 69-104, Primer Piso, Oficina No. 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, se DECLARÓ INADMISIBLE, el escrito de acusación privada interpuesto por la ciudadana I.J.R.F., en contra de H.E.R.A. y G.J.G.D.R., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 473 ordinal 2 en correlación con el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DR. F.U.

    JUEZ OCTAVO DE JUICIO

    FIRMARA COMO C.D.H.S.N..

    EL NOTIFICADO: ___________________________FECHA:_______________

    TELÈFONOS: CELULAR – CASA __________________________

    FU/cf

    Causa N° 8U-345-07.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO OCTAVO DE JUICIO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    MARACAIBO, 27 de mayo de 2008

    197° y 149°

    OFICIO N°763-08

    CIUDADANO:

    COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, libradas por este Tribunal de Juicio en la causa No. 345-07, a los fines de que la misma sea entregada y una vez efectiva sea remitida las resultas a este Tribunal.

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DR. F.U.

    JUEZ OCTAVO DE JUICIO

    Causa No. 8U-345-07

    Anexo: Lo Indicado.-

    FU/cf

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO OCTAVO DE JUICIO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 27 de mayo de 2008

    197° y 149°

    Vista la Querella presentada por la ciudadana I.J.R.F., venezolana, de 62 años de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de identidad No. 798.747, con domicilio en el Municipio de Maracaibo, asistida por el Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 22.896, con domicilio procesal ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos H.E.R.A., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23 de agosto de 1958, titular de la cedula de identidad No. 5.849.352 y G.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, fecha de nacimiento: 23 de febrero de 1967,titular de la cedula de identidad No. 7.819.624, de 39 años de edad, con residencia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal de Juicio para resolver hace las siguientes consideraciones:

    El caso que nos ocupa se refiere a una Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana I.J.R.F., el delito que le imputa a los ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R., son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 473 ordinal 2 en correlación con el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento se seguirá por acusación de la parte agraviada, en consecuencia, el Tribunal Competente es este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella (acusación privada) presentada, en tal sentido tenemos:

    El Querellante ciudadana I.J.R.D.F., relata en el escrito de querella en cuanto a los hechos imputados lo siguiente: “En fecha 29 de septiembre de 1998, le arrendé a los ciudadanos H.E.R.A. y G.G.D.R., un inmueble de mi propiedad tipo casa, situado en la Urbanización El Portal, Avenida 13, esquina con calle 51ª, signada con la nomenclatura No. 50-148, de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento autenticado que incluía inventario anexo de los bienes existentes en el inmueble. En la cláusula QUINTA del mencionado contrato, acordamos que el mismo pudiese ser prorrogado mediante solicitud por escrito de “LOS ARRENDATARIOS” y aceptación, también por escrito de “LA ARRENDADORA”; así se cumplió de forma periódica, habiendo suscrito la última prórroga contractual de fecha 30 de Septiembre de 2003. En vista de que para el mes de Diciembre de 2003, los ciudadanos H.E.R.A. y G.G.D.R., se encontraban en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento acordados, demandé por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento. Dicho Juzgado comisionó al Tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Páez, Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en mención, quien se trasladó al inmueble arrendado, antes señalado para ejecutarla el día 04 de febrero de 2004; los demandados en ese acto, ofrecieron cancelar la cantidad adecuada – por falta de pago de los cánones de arrendamientos- y entregar el inmueble arrendado a mas tardar el día 30 de Abril de 2004; ofrecimiento éste que incumplieron, y se negaron a entregar el inmueble, permaneciendo en el mismo y reteniendo indebidamente las llaves, hasta el día 12 de noviembre de 2004, cuando en el transcurso de la mañana y de la tarde. Le causaron múltiples daños materiales, rompiendo vidrios de ventanas, arrancando los rodapiés que van donde se une el piso con las paredes, rompiendo las partes de los closet, y apropiándose de manera indebida de varios bienes inmuebles de mi propiedad, tales como, una Bomba Hidroneumática, un Regulador de Gas, la grifería del lavaplatos y ocho Lámparas de techo y apliques de pared; abandonando seguidamente dicha vivienda.”

    Ahora bien, observa este sentenciador que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento para la formalización de la querella, a los fines de garantizar el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva señala en el artículo 401 eiusdem lo siguiente:

    Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

    1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

    2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

    3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

    5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

    6. La justificación de la condición de víctima;

    7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

    Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

    En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la querellante ratificó su acusación, en fecha 01 de abril de 2008, lo cual es considerado un acto procesal formal a los fines de llevar a cabo el proceso judicial que se pretende comenzar por dicha parte acusadora. Sin embargo este Tribunal observa, que los delitos por los cuales fue incoada la querella son APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y DAÑOS MATERIALES, los cuales a su vez según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal prescriben a los tres (3) años.

    A mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el Código Sustantivo en relación a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y DAÑOS MATERIALES. El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE a que hace referencia en el escrito presentado la ciudadana I.R.D.F., asistida por el Abogado A.R., se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 466 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

    El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

    El delito de DAÑOS MATERIALES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, y reza lo siguiente:

    “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

    La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, sí el hecho se hubiera cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

    (….)

  8. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron en fecha 12 de noviembre de 2004, y por su parte la querella fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, por lo que en ese lapso de tiempo transcurrieron desde la primera fecha hasta tres (3) años, dos (2) meses y catorce (14) días. En ese sentido se hace necesario revisar lo establecido en el artículo 108 del Código Penal vigente, que reza así:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  9. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  10. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  11. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  12. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  13. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  14. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  15. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

    Así las cosas, se verifica que la acción penal de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y DAÑOS MATERIALES, prescribió en fecha 12 de noviembre de 2007, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

    Ahora bien, por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el escrito de acusación privada interpuesto por la ciudadana I.J.R.F., en contra de H.E.R.A. y G.J.G.D.R., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 473 ordinal 2 en correlación con el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal;todo ello de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,

    DR. F.U.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.V.M.

    En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 16-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año y se libraron Boleta de Notificación.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ROSA VIRGINA MONTERO

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