Sentencia nº 1867 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 17 de agosto de 2001, los ciudadanos I.Z.C., F.H., M.A.H.B., M.R.P.D.R., M.L.G.D.M., E.I.C. y J.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Los Salias del Estado Miranda e identificados con las cédulas de identidad núms. 5.455.733, 3.589.635, 3.588.096, 1.873.547, 3.227.667, 1.717.270 y 6.327.507, respectivamente, miembros del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asistidos por el abogado R.B.U., titular de la cédula de identidad n° 9.881.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.220, interpusieron Solicitud de Interpretación de la Constitución, acerca de la vigencia del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, dictado por la extinta Asamblea Nacional Constituyente el 27 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 36.880 de 28 de enero del 2000.

De dicha solicitud se dio cuenta en Sala el mismo día, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 9 de julio de 2002, los referidos ciudadanos desistieron de la solicitud interpuesta.

I DE LA SOLICITUD

  1. - Los solicitantes alegan:

    1.1.- Que el 6 de abril de 2001, el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda recibió una circular de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República.

    En la misma se afirma: a) que el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, emanado de la extinta Asamblea Nacional Constituyente, está en armonía con la Constitución de 1999, la cual establece en el segundo aparte del artículo 147 la posibilidad de que se fijen, mediante ley orgánica, límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; b) que dicho Decreto mantendría su vigencia hasta tanto la Asamblea Nacional dictara la Ley correspondiente; y c) que las remuneraciones de los funcionarios legislativos municipales deben mantenerse dentro de los límites señalados por el Decreto en cuestión hasta tanto la Asamblea Nacional dicte la ley referida.

    1.2. Que el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, al contrario de lo que concluyó la Contraloría General de la República, y visto lo que dispone la Constitución de 1999 en su cláusula transitoria Decimotercera, colide con la Constitución (“se sobreponen” o “se contradicen” son las expresiones usadas por los solicitantes), ello con fundamento en tres razones: a) la Disposición Decimocuarta de la Constitución, establece que mientras no se dicte la legislación que desarrolle sus principios sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de la referida Constitución (Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12.12.96, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.106); b) que en todo caso dicho Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones sólo disciplinaba el régimen de remuneraciones de los Concejales activos para el momento en que fue dictado -28.01.00- (los cuales fueron elegidos en el mes de diciembre de 1995 y tenían su período vencido), por lo que dicho instrumento normativo no vinculaba a los Concejales elegidos posteriormente -03.12.00- y c) que mientras no fuere dictaba la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 147 constitucional (la cual la Sala conoce que fue sancionada), los municipios, en virtud de la autonomía administrativa que les dispensan los artículos 168.3. y 178 de la Constitución, podían fijar libérrima y razonablemente los montos de los emolumentos. Ello, además, en virtud de que el régimen jurídico anterior al Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones no contemplaba ninguna restricción en este sentido.

    1.3. Que existen dudas respecto a las siguientes cuestiones: a) si los Concejos Municipales tenían competencia para fijar los emolumentos de los concejales libremente durante el período que va desde la elección de los nuevos concejales -03.12.00- hasta que el Parlamento dicte la ley que regule lo relativo a los emolumentos para altos funcionarios de los Estados y Municipios (sancionada, como ya fue anotado, por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.412 de 26.03.02); y b) si los montos recibidos durante el período antes referido, que excedieran de los límites fijados por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de 28.01.00, deben ser reintegrados; lo cual no sería más que la consecuencia de lo que se determine respecto a la primera cuestión planteada en este inciso.

    1.4. Por otra parte, afirman que el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones, además de fijar lo referido a los emolumentos a devengar por las más altas autoridades de los Estados y los Municipios, establece normas referidas a las jubilaciones y pensiones de los diputados regionales y concejales, al prohibir que coticen para sus respectivos institutos de previsión social, lo cual, según el artículo 147 constitucional, deberá hacerse en dos leyes distintas: una ley orgánica que regule los emolumentos y una ley nacional que regule las jubilaciones y pensiones. Asimismo, argumentan que los límites fijados no son razonables.

    1.5. Afirman que el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones nació para regir una serie de situaciones durante un tiempo determinado, esto es, hasta que se implantarán efectivamente las instituciones contempladas en la Constitución de 1999. Y visto que el Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda fue electo el 03.12.00, es decir: vigente la nueva Constitución, el régimen transitorio contenido en el referido decreto cesó.

  2. En concreto, piden:

    Que se interprete que el Decreto que contiene el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, dejó de estar vigente a partir del 3 de diciembre de 2000, día en el cual fueron relegitimadas las autoridades municipales, a propósito de la entrada en vigencia de Constitución, la cual habría modificado el régimen en cuestión.

    II DE LA COMPETENCIA

    Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para resolver Solicitudes de Interpretación de la Constitución como la presente, debe reiterarse su jurisprudencia en la materia, la cual ha venido desarrollando a partir de la sentencia n° 1077/2000, caso: S.T.L..

    Así, se ha establecido que su facultad interpretativa merced a este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000, caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema normativo constitucional (al cual se hizo referencia en la sent. n° 179/2000, caso: Estatuto Electoral del Poder Público), y del cual formarían parte, entre otros, los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: S.T.L.) y las normas de diverso rango dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

    Dicho esto, y visto que la norma de la cual se pide sea interpretada forma parte del sistema normativo constitucional mencionado supra, esta Sala declara su competencia para resolver la presente solicitud. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIÓN

    Una exhaustiva revisión de la solicitud ha revelado lo siguiente: a) que los accionantes se encuentran legitimados respecto al objeto de la solicitud; b) la novedad del objeto de la acción; d) la pertinencia de lo pedido a través de este medio; e) que no contiene acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández); y, en fin, que no se opone a las causales de inadmisión reseñadas particularmente en la decisión n° 278/2002, caso: B.C.. Por lo tanto, la petición en cuestión es admisible, y así se establece.

    IV

    DEL DESISTIMIENTO

    Consta en autos que los ciudadanos I.Z.C., F.H., M.A.H.B., M.R.P. deR., M.L.G. deM., E.I.C. y J.F., miembros del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, desistieron de la solicitud de interpretación propuesta.

    La Sala, en aplicación supletoria del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificado del contenido de la presente solicitud que el asunto no revela materia de orden público, declara que ha lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la Solicitud de Interpretación de la Constitución propuesta por los ciudadanos I.Z.C., F.H., M.A.H.B., M.R.P. deR., M.L.G. deM., E.I.C. y J.F., miembros del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asistidos por el abogado R.B.U., acerca de la vigencia del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, dictado por la extinta Asamblea Nacional Constituyente el 27 de enero de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 36.880 de 28 de enero del 2000.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. nº 01-1871

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