Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano ISMER D.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.432.352, domiciliado en el sector Llanos de Lara, casa sin número, Municipio C.Q.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano ciudadano F.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.185.783 y de este domicilio, aduciendo que dicho ciudadano padece de retardo mental de moderado a grave con un diagnostico de síndrome orgánico cerebral, a causa de la cual presenta deficiencias de lenguaje e inteligencia, desde su nacimiento ha sido un niño que necesita de cuidados especiales y el apoyo de sus hermanos y demás familiares, ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia, es por ello que promovió su interdicción, haciendo uso del derecho constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 309 último aparte, 393, 395 y 399 del Código Civil Venezolano y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 28 de mayo de 2.012 (folios 25 y 26), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer de defecto intelectual que se manifiesta en retardo mental de moderado a grave con incapacidad absoluta de valerse por si mismo, por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

 Obra a los folios 29 y 30, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.

 Por auto de fecha 05 de junio de 2.012 (folio 31), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.

 Obra al folio 34 de fecha 07 de junio de 2.012, acto de nombramiento de facultativos, este Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombra como facultativos a los médicos I.S.S. y A.M.E., a quienes se les libró boleta de notificación.

 Obra al folio 38, acta de fecha 13 de junio de 2.012, mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano F.D.S.P..

 Obra del folio 39 al folio 42 y sus vueltos las declaraciones de los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual.

 Del folio 43 al 46 constan resultas de notificación de los médicos I.S.S. y A.M.E..

 Obra al folio 47 acto de aceptación o excusa de los expertos, de fecha 21 de junio de 2.012, quienes aceptaron el cargo y se les concedió 15 días de despacho para la entrega del informe.

 Obra al folio 48 poder apud acta otorgado por el ciudadano ISMER D.G.P. al abogado en ejercicio A.J.R.J..

 Obra del folio 50 al 52 el informe médico presentado por los Doctores A.M.E. e I.S.S., ambos Médicos Psiquiatras.

 Obra al folio 53 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.J.R.J., manifestando que le fue imposible publicar el e.l. por este Tribunal 05 de junio de 2012, es por lo que solicita le sea librado un nuevo edicto a los fines de su publicación.

 Obra al folio 54, auto de fecha 08 de octubre de 2.012, mediante la cual se libró el mencionado edicto,

 En fecha 10 de octubre de 2.012, consta diligencia suscrita por el apoderado actora recibiendo edicto a los fines de su publicación.

 Al folio 57, consta diligencia suscrita por el Alguacil manifestando que en fecha 11 de octubre de 2.012, procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal, un ejemplar del e.l. en fecha 08 de octubre de 2.012.

 En fecha 22 de octubre de 2.012, diligenció el apoderado actor abogado A.J.R.J., consignando un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 19 de octubre del presente año, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 29 y 30) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 50 al 52), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: E.M.M.R., Y.D.L.P.C., M.C.T.N. y R.D.C.P.C., amiga la primera y la tercera, el segunda y la cuarta familiares; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano F.D.S.P., padece de retardo mental de moderado a grave con incapacidad absoluta de valerse por si mismo, e igualmente el interrogatorio rendido al imputado de defecto intelectual ciudadano F.D.S.P., dejándose constancia que el mencionado ciudadano padece de retraso mental grave (F70.2).

Aunado a ello, el informe médico (folio 50 al 52) rendido por los Doctores A.M.E. e I.S.S., ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso del sindicado de padecer defecto intelectual, F.D.S.P., se trata de un paciente: “…en la segunda década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, psicomotoras y de pensamiento en relación con Parálisis Infantil tratada por especialistas desde hace doce años y bien documentada pues la madre es docente de educación especial.

Su diagnostico cabe dentro de la categoría F70.2, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Considerando que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal. Social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción” (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).

Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que el ciudadano F.D.S.P., presenta “PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGÉNITA y RETRASO MENTAL GRAVE (F70.2)”, esto es, un defecto intelectual profundo que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental del ciudadano F.D.S.P., lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano F.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.185.783, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..

SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de la tutora interina al interdictado F.D.S.P., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana M.C.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.423, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, quien es MADRE del mencionado de defecto intelectual; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana M.C.P.C., a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano F.D.S.P., a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

EXP. 10.449

DTE: ISMER D.G.P.

DDO: F.D.S.P.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

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