Decisión nº 277 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLarry Herrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000097

ASUNTO : FP11-L-2014-000097

PARTE DEMANDANTE: ISMER J.B., titular de la cedula de identidad NºV-2.794.265.

ABG. PARTE DEMANDANTE: abogado F.L.S.S.

PARTE DEMANDADA: C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A,

ABG. PARTE DEMANDADA: E.I.A.P.. Con inpreabogado Nº 70.876. y M.M.M.C.. Con inpreabogado Nº 118.041.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

PROLONGACION AUDIENCIA PRELIMINAR. SENTENCIA DE MEDIACION.

En el día de hoy; jueves 13 de agosto de 2015, fijada para celebración de la prolongación audiencia preliminar en la presente causa . por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por el ciudadano ISMER BOLBOA, debidamente asistido por el abogado F.L.S.S. en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, representada en este acto por la profesional del derecho, ciudadana: M.M.M.C.. Con inpreabogado Nº 118.041. La parte demandante, representada en este acto por el profesional del derecho, ciudadano: F.L.S.S., con inpreabogado Nº 39.596, se da inicio a la audiencia preliminar y las parte demandada, representada por la profesional del derecho: M.M.M.C.. Con inpreabogado Nº 118.041 manifiesta en la presente audiencia que fue autorizada por el presidente de: C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, Ciudadano: G/D J.Z.M., la cual consigna en original y se anexa, la cual consta de un(01) folio sin su vuelto y como representante EL DEMANDANTE, declara haber estimado los beneficios, las ventajas y desventajas que obtienen cuando se conviene y acepta el pago de la suma que reciben en este acto de LA DEMANDADA y reconoce que de los conceptos reclamados no se le adeuda suma alguna en especie o efectivo en relación a los 22 productos del beneficio de supermercado otorgado por la empresa, ni por concepto de cheque abasto parcial y/o total, ni por deducciones (anticipos) de Prestaciones sociales depositadas en el banco y/o fideicomiso y/o contabilidad, ya que las mismas fueron anticipadas a este previa solicitud y así lo reconoce en este acto.

EL DEMANDANTE declara y reconoce que con la suma aquí entregada, quedan satisfechas sus pretensiones de Salarios dejados de percibir desde 1997 hasta el 31/12/2006, pago de Diferencia de Prestación de Antigüedad Articulo 108 de La LOT, Diferencia de Utilidades desde el año 1997 hasta el 2007, Diferencia de Vacaciones desde el año 1997 hasta el 2007, bonificaciones desde el año 1997 hasta el año 2007, Intereses por Mora, Corrección Monetaria, y cualquier concepto proveniente de los derechos y acciones que pudieran derivarse de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA y en consecuencia, libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, ni en contra de sus representantes legales, por cualquier concepto que pudiera derivarse en ocasión de la relación laboral. El ciudadano, ISMER J.B., titular de la cedula de identidad NºV-2.794.265, Acepta el pago ofrecido por la demandada, por el monto de : CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 450.000,00), en cheque contra el banco DELSUR, agencia ciudad Piar, Nº 44018452, de la cuenta Nº 01570025443725000198.

CONCEPTOS INCLUIDOS.

EL DEMANDANTE declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus representantes legales por los conceptos reclamados y mencionados en el escrito de demanda, por algún concepto como daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo, beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y Convenciones Colectivas de Trabajo relacionados con la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Es entendido que la relación anterior de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que expresamente reconoce y conviene, que con el pago transaccional estipulado en la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, nada más se les adeuda o les corresponden por éstos y/o por ningún otro concepto por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo sostenida entre el Ciudadano: ISMER J.B., titular de la cedula de identidad NºV-2.794.265, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.323.944 y la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, en consecuencia, es por lo que, este Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en atención a los principios rectores del proceso laboral, al mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dar por terminado el presente juicio con respecto al Ciudadano ISMER J.B., titular de la cedula de identidad NºV-2.794.265, y la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, procediendo en consecuencia este despacho a HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes el acuerdo alcanzado y el pago efectuado; todo ello, de conformidad con la normativa legal prevista en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de los acuerdos sostenidos, la DEMANDADA se compromete a revisar la pensión de jubilación de el DEMANDADO Y PROCEDER AL REAJUSTE QUE CORRESPONDE DE LA MISMA.

Así pues, en razón de lo anterior, este Tribunal da por concluido LA PRESENTE MEDIACION POSITIVA, en el presente proceso en cuanto al Ciudadano: ISMER J.B., titular de la cedula de identidad NºV-2.794.265, la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, en consecuencia de lo anterior y por cuanto el acuerdo suscrito, en modo alguno vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público; en consecuencia de lo anterior y en razón de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron en la presente audiencia de fecha 13 de agosto de 2015, dándole en consecuencia el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). AÑOS 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

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JUEZ; 2DO SME.

ABG. L.H.G.

El SECRETARIO DE SALA,

ABG.R.G..

COMPARECIENTES.

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