Decisión nº 406-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 05 de noviembre del 2004

194° y 145°

DECISION Nº 406-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A.I. por las ciudadanas Abogadas en ejercicio y de este domicilio M.D.C.D. y Z.J.C., actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos imputados ISMER S.R.P. y J.D.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2004, en el Acto de Presentación de Imputados, mediante la cual les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión de auto de fecha 02 de noviembre de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    Las recurrentes fundamentan su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y en violación al 202 en su cuarto aparte, ejusdem, y por ende con el artículo 205 y 169 del mismo Código Adjetivo, en los términos siguientes:

    … Embocando(sic)lo previsto en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to en concordancia con el artículo 250 y en violación al 202 en su cuarto aparte y en de (sic) con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo acontecido en el acta de presentación en la cual fueron violentados los derechos fundamentales de los hoy imputados de la presunción de inocencia, por cuanto la Detención se efectuó violentando lo referido en el artículo 202 en su cuarto aparte del ante mencionado Código Orgánico; en la narración de los hechos los ciudadanos ACUÑA VIVAS P.C.P., (GN) F.T.D., Cabo Segundo, (GN) G.G.H. y Cabo Segundo (GN) MORA M.J.A. a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardias Nacionales (sic), quien expone en dicha Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2004, signada con el No. CR-3 D353RA. CIA-SIP-018, es inverosímil ya que ellos alegan que estaba oscuro y que según la referida acta policial eran las 10:45 pm, es imposible que ellos pudiesen haber detectado que los hoy imputados arrogaron (sic) alguna clase de objeto y en consecuencia su relato de los hechos discrepa absolutamente de la realidad ya que nuestros defendidos ISMER S.R.P., J.D.J., no portaban ningún elemento que levantara sospechas o se encontraran inmersos en un delito “Flagrante” por tanto no debió ser admitida la imputación Fiscal y aun no menos declarar la Privación Preventiva de la Libertad de los hoy mencionados imputados, ya que no se demuestra en ninguno de los concepto la comisión de un hecho punible ni menos a una relación de causalidad entre los objetos incautados y la posición del mismo; ya que la vindicta publica interpone como sanción penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que para que se configure ciertamente el supuesto de hecho típico de distribución de drogas, se hace necesaria la concurrencia de circunstancias que evidencien tal actividad, y no puede el juzgador deducir ese supuesto con la simple posesión de cantidades que excedan levemente el peso indicado por la ley, así mismo se demuestra a través de la requisa corporal efectuados por los funcionarios, que no se le incauto ninguna evidencia que los culpara sobre la comisión de un presunto delito por que así mismo se desprende que lo incautado fue totalmente distante la cual no pertenece y no se pudo determinar que efectivamente pertenecía a nuestros representados donde fue la detención, y ha podido pertenecer y ser arrojada por nuestros representados.

    Solicitamos la Nulidad Absoluta del Acta Policial por no llenar los extremos de ley, explanado en los artículos 169,190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según Sentencia del Tribunal Supremo Undécimo del ante Distrito Federal hoy Distrito Capital, signado con el No. III-S11-286, por la sola declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores no hay plena prueba de culpabilidad…. Se observa, además en el presente juicio, en relación al delito de tenencia Ilícita de estupefaciente, no existe ninguna prueba acerca de la culpabilidad de los procesados lo cual pudiere administrarse a los efectos de deducir presunciones la declaración de los cuatro (4) de los funcionarios policiales que intervinieron en su detención por lo que, en consecuencia la presente sentencia tendrá que ser absolutoria en relación a ese hecho punible conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 43 de Enjuiciamiento Criminal

    .

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el Recurso de Apelación y se dicte una decisión acorde a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, por habérsele violentado los principios procesales y constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2 y solicitamos una Medida menos gravosa que la privación de libertad según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3 y 4.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2004, se fundamenta en los términos siguientes:

    …Asimismo, del contenido de las actas se evidencia que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.D.J. y ISMER S.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados J.D.J. y ISMER S.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem declarando así sin lugar la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa de autos…

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados ISMER S.R.P. y J.D.J., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención al aspecto denunciado.

    Las accionantes plantean en el recurso de apelación sub examine que en el acta de presentación de presentación le fueron violentados los derechos fundamentales de sus defendidos, así como la Presunción de Inocencia; por cuanto la detención de sus defendidos se efectuó violentando lo establecido en el cuarto aparte del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales solicitan la Nulidad Absoluta del Acta Policial, por no llenar los extremos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 169,190 y 191 ejusdem.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto existe un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrito, cual es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como se evidencia de:

    1. Del Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2004, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, que corre inserta a los folios 05 y 06 de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente:

    El día de ayer 02 de los corrientes a las 10:45 horas de la noche, nos encontramos de comisión por el barrio el Gaitero en un callejón sin nombre aproximadamente a tres cuadra de la plaza, donde efectuábamos patrullaje y observamos que venían dos ciudadanos por un callejón oscuro quienes al notar nuestra presencia uno de ellos lanzo al suelo un envoltorio color blanco, procediendo a darle la voz de alto y efectuarle la requisa corporal de estos ciudadanos, igualmente al localizar el objeto lanzado por uno de los ciudadanos de aproximadamente 1, 70 mts. de estatura, quien portaba un pantalón blue jean (sic) de color negro marca Levis y una franela blanca con naranja marca Nike, con unas cotizas de color azul sin marca, quien al ser identificado no presento ninguna documentación y dijo ser y llamarse J.D.J.…, se logro observar que se trataba de una media de tela de color blanco con un logotipo azul y rojo en cuyo interior fueron localizados ciento nueve (109) pitillos con presunta drogas de la denominada Basoco, quien iba acompañado de un ciudadano de aproximadamente 1, 75 Mts. de estatura…identificado como ISMER S.R.P.…procediendo a trasladarlos hasta la sede de la Tercera Compañía del D-35, donde se informó vía telefónica al Dr. GERARDO FOSSI MENDIA…

    .

    Pero no es menos cierto, que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

    Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

    De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

    Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

    Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público...

    . (Subrayado de Sala)

    Pues bien, la inspección de personas para la localización de objetos ocultos también llamada requisición, tiene dos connotaciones: una se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar armas entre los asistentes a actos públicos, espectáculos etc, así como para evitar la sustracción de objetos en determinados lugares. Por otra parte, la inspección de personas puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada o sospecha de que la persona a la cual se le va a realizar la inspección es portadora de determinado objeto proveniente del delito. Pues la inspección de personas es una de las formas mas delicadas de diligencias de investigación policial, sometida a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos imparciales que presencien la inspección o revisión de la persona.

    La inobservancia de los requisitos para efectuar una Inspección de Personas, podría dar lugar a numerosas injusticias, ya que las diferentes inspecciones realizadas por cualquier organismo policial, puede ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias, bien sea para extorsionar al imputado, como para obligarlo a colaborar o perjudicar a un inocente por algún fin inmoral. Además es importante recordar que las inspecciones nocturnas están limitadas en todas las legislaciones procesales penales en razón de la protección de la privacidad de las personas y en prevención de la arbitrariedad policial, al mismo tiempo que se entorpece la visibilidad para encontrar lo verdadero y se facilita el ocultamiento de lo buscado, lo que puede dar lugar a errores graves.

    Este mismo orden de ideas, si bien es cierto es que el artículo in commento no exige orden judicial ni testigos presénciales, por lo que será preciso manejar este punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se busca y la explicación que puedan dar los agentes policiales de la persona que debía ser inspeccionada o registrada; pero lo que no es menos cierto, que en las actas donde estas situaciones no estén claras o donde los funcionarios policías no sepan dar explicación de su procedimiento, traerá como consecuencia su nulidad, dicho en otra manera, en las inspecciones de personas donde solo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, sólo pueden ser validos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados, ya que la inspección de personas es una fuente material de prueba (objetos), que puede ser exhibido directamente como tal (prueba material) o puede ser objeto de experticia (prueba pericial). Igualmente, puede ser tomada como fuente de prueba testimonial, ya que puede confirmarse el hallazgo mediante la deposición de los agentes o de eventuales testigos.

    Todo estos aunado, con la Sentencia N° 400 de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° C020309, que dice:

    …Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

    .

    Por su parte el artículo 207 del señalado código adjetivo estipula:

    Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas

    .

    La Sala de Casación Penal observa que los juzgadores no incurrieron en los vicios denunciados por los recurrentes.

    En efecto, el artículo 207 transcrito faculta a cualquier órgano de Policía de investigación penal para que realice la inspección de un vehículo cuando surjan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él, objetos relacionados con un delito: tal inspección ha de cumplirse según lo contemplado en el último aparte del artículo 205 igualmente transcrito: el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

    En relación al procedimiento efectuado por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, en el Barrio El Gaitero en un callejón sin nombre, este Tribunal de Alzada observa que el procedimiento fue efectuado sin tomar en cuenta lo previsto del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de preservar el Debido Proceso y para dar absoluta legitimidad a la actuación desplegada, ya que la norma refiere que en caso de no estar presente en el acto de revisión el abogado de la persona inspeccionada, se pedirá a otra persona que asista, para que presencie la inspección por resguardo de la normativa precitada. Pues es importante observar lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los Derechos Constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, y al haber violación legal en lo actuado, y en atención a que el procedimiento empleado no fue el idóneo, es decir el de inspección de persona, da lugar a la declaración de nulidad, por contrario imperio se reafirma la invalidez de dicha actuación.

    Ahora bien, el legislador, tal y como lo indica C.B., en su Obra: “Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procésales”, ha dejado establecido que de existir un yerro en la constitución del acto procesal, ha de procederse a la nulidad. Debe entenderse entonces que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso. El citado autor, ahondando en este tema, ha dejado claro que existen actos saneables y no saneables, los insanables son o han de considerarse, no por el hecho de la nulidad absoluta (nulidad declarable de oficio), sino que debe atender a si el acto esta gravemente afectado, valga mencionar, que se han cometido lesiones a presupuestos procésales (jurisdicción, competencia, capacidad, legitimación, interés, entre otros), formalidades esenciales de los actos, la falta de actividad probatoria, y todo aquello que se puede considerar que lesiona el debido proceso, y que a su vez incide en la constitución y validez del juicio. Asimismo sostiene el citado autor y comparte esta Sala tal criterio, que la nulidad específicamente se refiere a los efectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimento de los presupuestos procésales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables.

    Igualmente observa la Sala, que la doctrina en la materia ha sostenido que la absolutez o relatividad de las nulidades no se hallan solo en el esquema cerrado y formalista de la ley, hay que observar el contexto donde operan tales condiciones, es decir su escenario, siendo la manera en que debe comprenderse el tema. Por lo que en relación a este aspecto debe entenderse que la conducta de inobservancia del órgano jurisdiccional, no solo debe considerarse como tal, sino que además su consecuencia lógica ha sido crear un estado de indefensión a los ciudadanos J.D.J. y ISMER S.R.P., como imputados del proceso, lo cual se produce como consecuencia de no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este aspecto también debe considerarse a la hora de declarase la nulidad de algún acto, es decir la constatación de la existencia de algún perjuicio, y en el caso que nos ocupa resulta obvio la grave consecuencia del error in procedendo del órgano jurisdiccional que trastoca derechos inherentes a las partes, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Y en atención a ello el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 190 establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos en contravención a las normas que prevé el Código Adjetivo, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Es decir que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad, si el acto es resultado inequívoco de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento autorizado es aquel indicado en la Ley. Asimismo el articulo 191 ejusdem prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código. De igual forma, el artículo 196 ejusdem, que establece que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, por lo que este Tribunal de Alzada, considera que le asiste la razón a la defensa y lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Policial N° 0181 de fecha 03 de octubre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas en ejercicio y de este domicilio M.D.C.D. y Z.J.C., actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos imputados ISMER S.R.P. y J.D.J., y por vía de consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2004, en el Acto de Presentación de Imputados, mediante la cual les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por vía de consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento de Policial, de fecha 03 de octubre de 2004, realizados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, que dio origen a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de los actos que de ella emanaron, por cuanto el acto irrito es esencial para la conformación de los subsiguientes actos, sin perjuicio para el Ministerio Público para poder instar nuevamente la persecución penal contra los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 20 ejusdem, y se ORDENA la L.I. a los ciudadanos J.D.J. y ISMER S.R.P.. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas en ejercicio y de este domicilio M.D.C.D. y Z.J.C., actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos imputados ISMER S.R.P. y J.D.J., y por vía de consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2004, en el Acto de Presentación de Imputados, mediante la cual les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento de Policial, de fecha 03 de octubre de 2004, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, que dio origen a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de los actos que de ella emanaron, por cuanto el acto irrito es esencial para la conformación de los actos subsiguientes, sin perjuicio para el Ministerio Público para poder instar nuevamente la persecución penal contra los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 20 ejusdem, y TERCERO: se ORDENA la L.I. a los ciudadanos J.D.J. y ISMER S.R.P., identificados en actas y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad.

    QUEDA ASÍ DECLARADA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abog. LOREMAR M.E.

    En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 406-04 y se libraron Boletas de Libertad con el Oficio N° 400-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. LOREMAR M.E.

    LRdI/gr.

    Causa N° 3Aa2535-04.-

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