Decisión nº S2-098-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISMERY COROMOTO F.Z., venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad No. 12.759.941 y domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597 y de este domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 5 de octubre de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la recurrente en contra del ciudadano M.A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. 7.803.852 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró perimido el proceso y en consecuencia extinguida la instancia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado a quo declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso de autos, de la simple observación de las actas del proceso, puede notarse que el actor dejó transcurrir más de treinta días desde la admisión de la demanda, la cual ocurrió en fecha once (11) de Enero de 2007, y no fue sino hasta el doce (12) de Febrero del mismo año, cuando el ciudadano J.U.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, profesional del derecho que actuó en representación de la parte actora, diligenció en el expediente a los fines de indicar la dirección en la que se practicaría la citación, así como para entregar los emolumentos al Alguacil Natural de este Despacho y las copias que se certificarían para formar la compulsa de la citación. En efecto, el identificado abogado cumplió con las obligaciones que, respecto de la citación, impone la admisión de la demanda, sin embargo, lo hizo en el trigésimo segundo día siguiente a la fecha del auto de admisión, lo cual excede el lapso que dispone el legislador para la verificación de la obligación de la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por último, no puede esta Juzgadora dejar de hacer referencia a la circunstancia de que en el propio auto que admite la presente acción, se advierte a la parte actora – como ya es costumbre en este Despacho – que deberá impulsar la citación en el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, lo cual afirma el carácter de inexcusable de la inactividad de la parte actora.

Es por virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados que este Tribunal, de oficio, ha verificado que en el presente caso ha ocurrido la perención breve prevenida en el ordinal 1° del transcrito artículo 267 de la ley procesal, y así lo declara.

En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana ISMERY COROMOTO F.Z. contra el ciudadano M.A.B.V., en consecuencia:

PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana ISMERY COROMOTO F.Z., asistida por el abogado J.U.B., en contra del ciudadano M.A.B.V., todos identificados anteriormente, la cual se fundamentó en que en fecha 9 de noviembre de 2005 realizaron un contrato de compromiso de compra venta en forma privada, en el que el demandado de marras como “Propietario”, desarrollaría un conjunto residencial de viviendas unifamiliares el cual se denominaría Conjunto Residencial La L.V., sobre un lote de extensión de terreno ubicado en la avenida Arte con calle Frontera, en el municipio Machiques del estado Zulia, y la actora como “Promitente” en dicho contrato, se obligó a comprar una de las viviendas proyectadas, cuya fecha de entrega había sido pautada para el mes de octubre de 2006.

De esta forma, aduce que desde la fecha de celebración de dicho contrato canceló por concepto de inicial la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), además de cancelar, según su dicho, los primeros cinco días de cada mes la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) que actualmente equivale a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), hasta el mes de abril de 2006, fecha en la cual el ciudadano M.A.B.V. no había comenzado a construir ninguna vivienda. En virtud de ello, y de las gestiones amistosas tendentes a obtener la vivienda o la devolución del dinero pagado las cuales resultaron infructuosas e inútiles, es por lo que demanda la resolución del contrato por incumplimiento del compromiso de compra venta y daños y perjuicios, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal la cantidad total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo) que corresponde en la actualidad a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), por concepto del total pagado al demandado y por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, así como también solicitó la condenatoria en costas y costas a la parte demandada y la correspondiente indexación.

Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2007, la parte actora consigna poder judicial especial otorgado al abogado J.U.B., quien en fecha 12 de febrero del mismo año, ocurre ante el tribunal de primera instancia para indicar mediante diligencia, la dirección de la parte demandada, así como los demás recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de dicha parte.

Así pues, citada la parte demandada, en fecha 7 de junio de 2007 ocurre ante el tribunal a quo presentando escrito de cuestiones previas, en el cual opone como punto previo la perención de la instancia, fundamentando la misma en el hecho de que el poder mediante el cual actúa la representación judicial de la parte accionada, se trata de un poder especial otorgado para otro juicio, por lo cual, las actuaciones realizadas por el abogado J.U.B. deben considerarse nulas, y en tal sentido, sólo se pueden considerar como válidas la introducción de la demanda y su respectiva admisión, transcurriendo hasta la fecha el lapso de treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para impulsar la correspondiente citación de la parte demandada, por lo cual, solicitó que fuera declarada perimida la instancia.

Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que el poder con el que actúa, es un poder especial otorgado para un asunto distinto a la presente causa. Igualmente, opone la cuestión previa del ordinal 6° del mismo artículo, por defecto de forma de la demanda, ya que, según su dicho, la parte actora no señaló los daños y perjuicios reclamados así como tampoco las causas que dieron origen a los mismos.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, contradiciendo en primer lugar en toda y cada una de sus partes el alegato de perención, subsanando la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo señalado, a través del otorgamiento de un poder apud acta a favor del abogado en referencia, y subsanando el defecto de forma alegado, detallando los daños y perjuicios y sus respectivas causas.

En fecha 9 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de alegatos en lo que respecta a su disconformidad con la subsanación de la cuestiones previas realizada por la demandante, y ratificando a su vez la solicitud de declaratoria de perención en la presente causa. Seguidamente, presentó contestación a la demanda, alegando como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio.

Así pues, dentro del lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales presentadas junto a su libelo de demanda, las cuales son admitidas por el juzgado a quo, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por último, la parte demandada ratifica a través de escrito presentado en fecha 1 de agosto, la solicitud de perención de la instancia señalada con anterioridad.

En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió en fecha 5 de octubre de 2007, la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 15 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte apelante consignó los suyos por intermedio de su apoderado judicial J.U.B., narrando las actuaciones realizadas durante el proceso en primera instancia, alegando que la perención decretada por el juzgado a quo no se ajusta a derecho, ya que se encuentra fundamentada en la supuesta falta de cumplimiento de la obligación de impulsar la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, luego de la admisión de la demanda que se efectuó en fecha 11 de enero de 2007, razón por la cual, indica el recurrente que para el día viernes 9 de febrero de 2007 habían transcurrido veintinueve (29) días, constituyendo el próximo día hábil el lunes 12 de febrero del mismo año, ya que los días 10 y 11 de febrero correspondieron a sábado y domingo respectivamente, por lo cual, al consumarse el término para realizar determinada actuación en un día inhábil, el mismo se llevó a cabo en el día hábil siguiente, tal como lo establece la Ley. Por lo antes expuesto, solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por éste.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, sólo la parte demandada presentó las suyas insistiendo en la declaratoria de perención pero por las razones expuestas por éste en los escritos presentados en primera instancia y reiteradas ante esta Alzada, fundamentando dicha petición en el hecho de que el abogado J.U.B. consigna mediante diligencia en fecha 5 de febrero de 2007, poder judicial especial que le otorgare la ciudadana ISMERY COROMOTO F.Z., para actuar contra una sociedad mercantil denominada INRETRICA, todo ello a los fines de acreditar su representación. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2007, el mencionado abogado, actuando con fundamento al referido poder, indicó a través de diligencia la dirección de la parte demandada para practicar la respectiva citación, no obstante, según lo dicho por el recurrente, dicha actuación procesal debió suscribirla la demandante asistida de abogado, puesto que ésta no había otorgado poder para actuar en contra el ciudadano M.A.B.V..

Por tal motivo, expresa que las actuaciones realizadas por el abogado J.U.B. en fechas 5 y 12 de febrero deben considerarse como no realizadas, y en consecuencia al haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la demandante realizara el correspondiente impulso procesal para que se efectuara la citación del demandado, solicita sea declarada perimida la instancia en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado a quo declaró perimido el proceso y en consecuencia extinguida la instancia, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención, expresando que cumplió con la carga de indicar la dirección de la parte demandada en el día hábil siguiente al vencimiento del término, que se produjo en un día inhábil, razón por la cual no se podía realizar la respectiva actuación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Estima conveniente esta Superioridad, traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia con relación a la figura de la perención, y en tal sentido, este Tribunal Superior participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una penalización contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, por lo tanto, debe entonces entenderse igualmente como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, en los siguientes términos:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior)

De lo citado ut supra, se extrae que la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve, producida esta por el vencimiento de determinados lapsos sin llevar a cabo las cargas procesales pertinentes.

En este sentido, el ordinal 1° del artículo mencionado previamente, establece la perención cuando transcurridos treinta días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación y la identificación del domicilio del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de esta perspectiva, evidencia esta Superioridad de las actas contentivas en el presente expediente que el abogado J.U.B., representando según su dicho, a la parte demandante en el presente juicio, indica mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, la dirección de la parte demandada a los fines de impulsar la correspondiente citación, así como también se observa del simple cómputo de los lapsos, y de los alegatos planteados por el recurrente, que en virtud de que la admisión de la demanda se efectuó en fecha 11 de enero de 2007, la expiración del lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produjo el día sábado 10 de febrero de 2007, fecha en la cual, por considerarse un día inhábil, no es posible llevar a cabo ningún acto procesal. Y ASÍ SE APRECIA.

En relación a este aspecto, el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil plantea tal traslación para el caso en que el último día de un lapso corresponda a un día sábado, domingo, jueves o viernes santo, entre otros, artículo éste que resulta preciso traer a colación, en conjunción con los artículos 197 y 198 ejusdem, a los efectos de precisar su verdadero alcance, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 460 del 25 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio S.M.O.R.S. vs. B.A.d.S., dejando sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

…La norma legal transcrita (Art. 200 C.P.C.) consagra lo que la doctrina denomina la dilación legal del dies ad quem de un lapso procesal cuyo cómputo corresponde ser realizado por días calendario consecutivos, y resulte que bajo tal modo de suputación su expiración se produciría en un día en que el correspondiente Tribunal, por cualquier motivo, no diese despacho. Es para la específica hipótesis señalada en el párrafo anterior que la norma en comentarios consagra, de pleno derecho, la traslación de la expiración natural del lapso a suputarse por días calendario consecutivos, al primer día de despacho siguiente del Tribunal…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De esta manera, en el caso in examine aplica la interpretación dada a los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al ocurrir la culminación del lapso correspondiente para la ejecución de alguna actuación procesal bien sea de las partes o del tribunal, o en otras palabras, que el dies ad quem coincida con un día no laborable o inhábil, el mismo se prorrogará para el día hábil siguiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, al haberse presentado ante la Secretaría del Juzgado a quo, la diligencia correspondiente al cumplimiento de la carga procesal referente a la citación del demandado el día 12 de febrero de 2007, día laborable siguiente al sábado 10 de febrero de 2007, fecha en la cual finalizó el lapso de treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien aquí decide, que dicha formalidad, en lo que a la oportunidad para realizarla se refiere, se cumplió tempestivamente, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 200 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Tribunal de Alzada de las actas contentivas del presente expediente y en atención a lo alegado por la parte demandada en su escrito de observaciones, en el cual reitera los fundamentos explanados ante el tribunal de la causa, que la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual la parte actora cumple con la carga correspondiente al impulso de la citación del demandado, fue suscrita por el abogado J.U.B., actuando con un poder especial que fue otorgado para actuar en otro juicio distinto al que aquí se resuelve. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este caso, estima necesario este Jurisdicente Superior esbozar ciertas consideraciones en lo que respecta al mandato judicial, a los fines de establecer la eficacia y suficiencia del poder consignado por la parte actora en fecha 5 de febrero de 2007 y en consecuencia determinar la validez de la diligencia efectuada posteriormente en fecha 12 de febrero del mismo año, en la que se realiza la mencionada actuación procesal.

En tal sentido, H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 9° Edición, Caracas 2005, páginas 361 y 362, manifiesta:

(…Omissis…)

De allí la división en poder general, que facultad (sic) para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales (…).

(…) El Poder especial es aquel que se confiere para actuar en determinado proceso o en ciertos procesos. Es un poder limitado o (sic) una o varias controversias (…).

(…Omissis…)

En este sentido, se observa que el alcance del poder especial se encuentra determinado para actuar en el juicio o juicios expresamente señalados en el referido documento, por lo cual no se puede pretender extender sus efectos de forma amplia y general, puesto que la voluntad manifestada por el otorgante en el mandato especial se circunscribe a un interés concreto y particular. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Tomando base en los fundamentos anteriormente esbozados, aprecia este Tribunal de Alzada que en el caso sub especie litis, el poder consignado fue otorgado por la ciudadana ISMERY COROMOTO F.Z. a varios profesionales del derecho, entre ellos al abogado J.U.B., así como también, del mismo texto del poder se observa que se facultó a los apoderados “para que ejerzan mi representación en todos los asuntos judiciales en el cual yo pudiera estar relacionada, especialmente en la demanda que pretendo intentar o accionar en contra de la firma mercantil “INRETRICA” (…). En ejercicio de este poder quedan expresamente facultados para representarme ante los órganos del poder judicial competente, para intentar la referida acción o demanda, así como, darse por notificados o emplazados, citados, convenir, desistir o transigir (…), en todo caso para que hagan en mi nombre y representación, todo lo que yo mismo haría en relación al asunto legal en cuestión (…).” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Con ello, se da a entender que la intención de la otorgante estaba orientada de forma especial a la actuación de dichos apoderados en el juicio señalado expresamente en el mencionado poder, ya que las facultades que se enuncian en el mismo se hacen en relación a la demanda que se pretendía incoar en contra de la sociedad mercantil allí especificada, de modo tal que no puede considerarse suficiente el poder presentado como fundamento de la representación judicial que se atribuye el abogado J.U.B., en fecha 5 de febrero de 2007, y por consiguiente, la actuación realizada mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, en la cual se indica la dirección del demandado a los fines de llevar a cabo la respectiva citación, no surte ningún efecto en la esfera jurídica, al haber sido suscrita por un abogado que no tenía facultad en dicho momento para realizar la misma. Y ASÍ SE DETERMINA.

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede ser declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia que la parte actora, si bien es cierto que efectuó oportunamente la diligencia correspondiente a la carga de impulsar la citación de la parte demandada, no es menos cierto que dicha actuación procesal fue realizada por un abogado cuya representación no era suficiente, ya que la misma se fundamentó en un poder especial otorgado por la demandante de marras para actuar en un juicio distinto al caso sub iudice, razón por la cual, transcurrido el lapso de treinta (30) días para que opere la perención de la instancia, sin que la parte actora diera correcto cumplimiento a las obligaciones a su cargo, impuesto esto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; se origina la consecuencia forzosa de considerar procedente la perención de la instancia en el presente caso, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la decisión proferida por el Juzgado a quo, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se declara PERIMIDA la instancia, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana ISMERY COROMOTO F.Z. en contra del ciudadano M.A.B.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ISMERY COROMOTO F.Z., por intermedio de su apoderado judicial J.U., contra resolución de fecha 5 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la supra aludida resolución, que declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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