Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: P.J.R.B., ISNALDO A.M., M.C.R.A., A.I., J.D.L.S.G.F. y G.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.462.365, 4.283.850, 5.451.666, 3.123.601, 10.315.227 y 15.914.826, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M. y NEYLEN A.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.305 y 111.472.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ADICORA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1.996, bajo en N° 07, Tomo 612-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.975.

MOTIVO: DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1424-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos P.J.R.B., ISNALDO A.M., M.C.R.A., A.I., J.D.L.S.G.F. y G.J.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.462.365, 4.283.850, 5.451.666, 3.123.601, 10.315.227 y 15.914.826, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION ADICORA, C.A., solicitando la diferencia en el pago de conceptos laborales en la relación laboral que mantienen con la empresa demandada, la cual realizan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declara la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto seguido, publica una sentencia declarando la cosa juzgada, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por ambas partes, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes ciudadanos P.J.R.B., ISNALDO A.M., M.C.R.A., A.I., J.D.L.S.G.F. y G.J.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.462.365, 4.283.850, 5.451.666, 3.123.601, 10.315.227 y 15.914.826, respectivamente,; para reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales y el pago de las diferencias que le corresponden por Convención Colectiva por concepto de: horas extraordinarias, bono nocturno, diferencia del bono de alimentación, diferencia en el pago de vacaciones, utilidades y descanso semanal, como producto de la relación laboral que mantienen con la empresa CORPORACION ADICORA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente el Juzgado de Sustanciación publica una sentencia en fecha 17 de Octubre de 2.008, declarando la existencia de la cosa juzgada; así las cosas, queda circunscrita la causa dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado lo siguiente: Que en vista de la declaratoria de la cosa juzgada, se debe proceder a determinar si son las mismas pretensiones demandadas en esta causa, los mismos sujetos, objeto, para ver si están llenos los extremos que hacen posible la procedencia de la consecuencia jurídica de la cosa juzgada decretada.

DE LA APELACION

En fecha 23 de Octubre de 2.008, estando ambas partes dentro de la oportunidad legal, ejercen el recurso de apelación de la sentencia que declaró la cosa juzgada, oyéndose las mismas en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que el Juez declara el desistimiento de la Apelación con respecto a la parte demandada, consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en 2 puntos, el primero es que en vista de incomparecencia de la empresa el tribunal decidió la presunción de admisión de los hechos y luego en vista de que se había ventilado entre comillas los derechos de esta misma solicitud habiéndose transado, declaro la cosa juzgada y sin lugar la presente demanda, debo explicar que el Juez no pudo transar derechos que no estuvieron en su conocimiento, porque lo que estoy reclamando es que los trabajadores continúan prestando servicio en la empresa, haciendo un recuento, se firmó una Convención Colectiva en cuyo caso se reclamo y se obtuvo el pago de un dinero que consistía en bono de alimentación, bono nocturno días feriados, horas extras y diferencias de utilidades, que pasa que en el ínterin de la fecha de interposición de la demanda hasta la transacción mis representados continuaron prestando servicio y generaron nuevamente esos mismos derechos, no puede decir el Juzgado A Quo que esos derechos fueron transados porque no tenía conocimiento de ellos, solo debió pronunciarse sobre lo que esta en el libelo y transar lo que consta en el expediente, no puede transar hechos futuros e inciertos que no estaban en la demanda, pero el tribunal A Quo decide que esos derechos fueron transados por una coletilla en la transacción que dice cualquier hecho futuro, donde queda el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales y esos derechos que se están reclamando no constaban en los anteriores libelos, entonces no puede decir el tribunal que declara la cosa juzgada sobre hechos que no conoció, este es el motivo de mi apelación solicitando que declare la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y mas aún cuando ejerció apelación y no asistió a esta Audiencia de Apelación. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez pasa a sentenciar oralmente declarando con lugar la apelación en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En primer lugar en vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, bajo nota de diario número dos (02), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en fecha 31 de Octubre de 2008, de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandada. Con ocasión de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, en el caso de no comparecer la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

CONSIDERACIONES ESPECIALES

En la idea de destacar la fundamentación asumida por esta alzada, considera prudente hacer algunas acotaciones en torno a la Institución Procesal de la Cosa Juzgada, de cara al examen, de un hecho impeditivo para la continuación del proceso esbozado y aplicado como tal por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. En tal forma con vista del artículo 1.395 del Código Civil, que entre las presunciones que señala en su ordinal 3º, la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada y el aparte de ese ordinal, sujeta esa autoridad al cumplimiento de lo que fuere objeto de la sentencia y luego a la necesidad de identidad de cosa, causa y partes.

Por otra parte, podemos señalar que para la Casación Venezolana es “lo que dimana de un fallo de fondo definitivamente firme que pudiere oponerse como excepción o defensa en otro, siempre que entre ellas exista identidad de sujetos, cosas y causa, (sentencia del 05/02/1.981, Cala Civil).

Podemos citar alguna definiciones de ilustres procesalistas como J.G.: quién la conceptúa como una creación del ordenamiento jurídico, que como tal, solo tienen validez dentro del ámbito de este.” (Derecho Procesal Civil, tomo 5 en la referencia de J.G.C., La Cosa Juzgada, pág. 5).)

Para Chiovenda, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley aferrada en sentencia (Chiovenda, Derecho Procesal Civil 2, volumen I, pág. 412) y en su pensamiento agrega “El bien de la vida que el actor ha deducido en su existencia y en su goce y están en la autoridad de la Cosa Juzgada”. (Instituciones de Derecho Civil, pág. 432).

DECISION AL FONDO

Para decidir el fondo de la presente Apelación con respecto a la cosa juzgada, esta alzada estima necesario transcribir un extracto de sentencia Nº 1331 de fecha 19/06/2.007de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cosa juzgada, lo cual se hace de la siguiente manera:

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley

(fin de la cita)

Se transcribe el anterior extracto en forma didáctica, y del cual podemos apreciar que la institución de la cosa juzgada es de orden público y puede ser decretada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando co existan los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, para lo cual el Juez requiere de una revisión exhaustiva de todos los puntos en que se basó la transacción para verificar si están presentes todos los derechos solicitados en la nueva demanda, y una vez verificados, también en el tiempo, se puede declarar la cosa juzgada, así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando en su sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso Henrris Espinoza contra WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. donde estableció:

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados. (fin de la cita y subrayado de esta alzada)

Para declarar la cosa Juzgada, el Tribunal A Quo, debió hacer un análisis exhaustivo de los conceptos demandados y del libelo en general para establecer si se habían transado esos derechos anteriormente y en las fechas para los cuales fueron reclamados dichos derechos, lo cual no sucedió, incurriendo la Juez en un error que conllevó a una suposición falsa de la misma, puesto que los derechos reclamados están supeditados a fechas ciertas que no tomó en cuenta la Juez, pues solo se limitó a ver los conceptos y establecer la cosa juzgada, pues eran los mismos, sin percatarse de que esos derechos fueron posteriores y solicitadas en fechas diferentes a los que aparece en la transacción celebrada, debido a la continuidad de la prestación de servicio de los trabajadores la cual genera esos conceptos periódicamente, pero que en vista de que no se verificó este hecho por la primera instancia y la misma solo observó que eran los mismos conceptos, lo que originó la consecuencia de la declaratoria de cosa Juzgada.

En virtud de la falta de revisión del Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta alzada pasa a revisar los expedientes contentivos de las transacciones celebradas anteriormente por los trabajadores, hoy aquí accionantes, de las cuales puede apreciar lo que se transcribe en el recuadro de la forma siguiente:

Con relación al accionante ciudadano P.J.R.B. 6.462.365:

Contenido de la demanda de fecha 23/07/2.007, conceptos y derechos reclamados hasta el 30/04/07 Contenido de la transacción homologada el 28/01/2.008 Contenido de la demanda planteada con fecha 01/08/2.008

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Transaron la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Con relación al accionante ciudadano ISNALDO A.M. 4.283.850:

Contenido de la demanda de fecha 23/07/2.007, conceptos y derechos reclamados hasta el 30/04/07 Contenido de la transacción homologada el 28/01/2.008 Contenido de la demanda planteada con fecha 01/08/2.008

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Transaron la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Con relación al accionante ciudadana M.C.R.A. C.I. 5.451.666

Contenido de la demanda de fecha 23/07/2.007, conceptos y derechos reclamados hasta el 30/04/07 Contenido de la transacción homologada el 28/01/2.008 Contenido de la demanda planteada con fecha 01/08/2.008

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Transaron la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Con relación al accionante ciudadano A.I. C.I. 3.123.601:

Contenido de la demanda de fecha 23/07/2.007, conceptos y derechos reclamados hasta el 30/04/07 Contenido de la transacción homologada el 28/01/2.008 Contenido de la demanda planteada con fecha 01/08/2.008

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Transaron la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Con relación al accionante ciudadano J.D.L.S.G.F., C.I. 10.315.227:

Contenido de la demanda de fecha 23/07/2.007, conceptos y derechos reclamados hasta el 30/04/07 Contenido de la transacción homologada el 28/01/2.008 Contenido de la demanda planteada con fecha 01/08/2.008

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias y bono nocturno, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Transaron la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Con relación al accionante ciudadano G.D.J. ARGUINZONES, C.I. 15.914.826:

Contenido de la demanda de fecha 23/07/2.007, conceptos y derechos reclamados hasta el 30/04/07 Contenido de la transacción homologada el 28/01/2.008 Contenido de la demanda planteada con fecha 01/08/2.008

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias y bono nocturno, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Transaron la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Solicito la diferencia de Horas extraordinarias nocturnas, días de descanso semanal, vacaciones, utilidades, bono alimentario

Como se puede evidenciar aún cuando los derechos y conceptos son los mismos, exceptuando los 2 últimos demandantes quienes solicitan el pago de la horas extras nocturnas, sus lapsos de generación no se corresponden con el periodo de los que fueron transados en la demanda que sirvió de base para apoyar la existencia de la Cosa Juzgada, en consecuencia no hay identidad plena del objeto que se pretende demandar en esta causa y así se decide.

En vista de la comparación realizada en el anterior recuadro se evidencia que los trabajadores continúan su relación de trabajo y demandaron en una oportunidad diferencias que tanto por la legislación ordinaria le establece, así como por Convención Colectiva les correspondía; en la actualidad vuelven a demandar porque en la continuación de la prestación de servicio, después de la transacción realizada, continuó la empresa pagando mal los conceptos demandados, por lo tanto, se considera que la nueva pretensión contenida en este expediente es totalmente ajustada a derecho, porque se están reclamando conceptos iguales, pero que nació su derecho posteriormente a la transacción realizada, debiendo esta superioridad revocar la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques y devolver el expediente para que el juez de Primera Instancia, decida el fondo de la presente causa, tomando en cuenta la figura establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de admisión de los hechos que recae sobre la parte demandada, tomando también en cuenta las fechas de cada concepto demandado, para otorgar la diferencia de lo que le corresponda a cada trabajador y así se establece

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como del derecho aplicado por el Juzgado A Quo, tiene que concluirse forzosamente que en el presente no están llenos los extremos para que se conforme la institución de la cosa juzgada, por lo tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y sentenciar nuevamente la causa con vista a la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la demandada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimándose al Juez a una revisión exhaustiva del contenido del libelo, llevado bajo el presente expediente, para que se declaren procedentes en derecho o no los conceptos solicitados por el litisconsorcio activo y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial, revocando la decisión del Tribunal A Quo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado J.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques por incomparecencia a la Audiencia de Apelación.-SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada NEYLEN A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-TERCERO: SE DECLARA la presunción de admisión de los hechos establecida en los preceptos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar con relación a la pretensión contenida en el libelo de la demanda que no constituye materia de las transacciones celebradas que señaló el Juzgado A Quo..- CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2.008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1424-08

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