Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

198° y 149°

N° de EXPEDIENTE: 2070-08

PARTE ACTORA:

PARTE ACTORA: P.J.R.B., ISNALDO A.M., M.C.R.A., A.I., J.D.L.S.G.F. y G.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.462.365, 4.283.850, 5.451.666, 3.123.601, 10.315.227 y 15.914.826 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M. y NEYLEN A.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 13.910.810 16.433.029 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 103.305 y 111.472 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto en autos.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ADICORA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del antiguo Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo 07, Tomo 612-A Sgdo., en fecha 11 de noviembre de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy viernes diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:28 p.m., estando dentro del lapso fijado en acta de fecha 01 de octubre de 2008, para la publicación de la presente decisión, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Los co demandantes, arriba identificados, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados NEYLEN A.M.P. y M.A.F.M., quienes señalan que esta acción se corresponde con reclamos de acreencias de naturaleza laboral correspondientes al lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2007 y el 30 de noviembre de 2007; alegaron que iniciaron la prestación de sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para la empresa CORPORACIÓN ADICORA C.A., con fechas de ingreso: P.J.R.B., 06 de agosto de 1998; ISNALDO A.M., 13 de enero de 1997; M.C.R.A., 16 de junio de 1997; A.I., 14 de mayo de 1996; J.D.L.S.G.F., 09 de junio de 2003 y G.J.A.C., 26 de abril de 2005; en calidad de obreros los cinco primeros y operador de máquina en el área de hilandería el último; devengando como salario básico diario, dentro del citado período, las sumas de Bs.F 20,49 el primero, tercero, quinto y sexto de los nombrados; de Bs. 30,22 el del segundo y de Bs.F 21,52 el cuarto de los accionantes.

De igual modo argumentó la representación judicial actora, que la jornada de trabajo efectivamente cumplida por sus mandantes hasta el 1º de diciembre de 2007, era de doce horas diarias, de lunes a viernes; algunos en horario diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; otros en horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y otros en horario mixto, es decir, una semana en horario diurno y una semana en horario nocturno.

Que siendo así; los trabajadores que laboran en jornada diurna generan 16 horas extraordinarias semanales; pero, que si bien la empresa les paga las citadas 16 horas, lo hace según la tarifa legal; es decir, con el recargo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional, firmada en fecha 24 de abril de 1996 y cuya extensión obligatoria fuere publicada en Gaceta Oficial Nº 36.278 de fecha 27 de agosto de 1997, la cual establecía el tiempo máximo de la jornada en sus distintos turnos y asimismo prescribe el pago de horas extraordinarias con un recargo del 60% en la Cláusula 51.

Que la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vino a modificar la situación legal en cuanto a la jornada máxima de labores, al establecer en el artículo 90 que la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias ni de 35 horas semanales, lo que hace que aquellos trabajadores sometidos a jornada nocturna generan un total de 25 horas extraordinarias semanales y que aunque la empresa les reconoce 20 horas semanales, las cancela con el recargo legal y no con el Convencional.

Por otro lado, afirma la representación judicial actora, que el recargo por hora nocturna es calculado con base al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con un 30% de recargo, aun a pesar de que la Cláusula 52 de la mencionada Convención Colectiva establece que la misma será pagada con un recargo del cincuenta por ciento (50%).

Que la citada Convención Colectiva en sus las Cláusulas 54 y 55 prevé que la empresa deberá pagar 50 días de vacaciones a salario normal, con base en el fijo o promedio, así como 60 días de utilidades también a salario normal, con base en el fijo o promedio, pero que sin embargo ésta cancela a sus trabajadores 40 días de vacaciones a salario base.

Respecto del día de descanso, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que la empresa lo paga a salario básico, obviando que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el mismo deberá ser pagado según el promedio devengado en la semana respectiva.

En el mismo orden de ideas, y en lo que al beneficio de alimentación se refiere, señalaron, que por cumplir sus mandantes, jornadas superiores a las legalmente establecidas, tienen derecho a percibir la cuota parte de exceso prorrateado cuando la obligación establecida en la Ley de Alimentación para los trabajadores sea satisfecha en ticket, cupones o tarjetas electrónicas, conforme prevé el artículo 18 del Reglamento de la Ley Alimentación para los trabajadores, vigente a parir del 28 de abril de 2006, en interpretación concatenada con el artículo 17 eiusdem.

En base a toda esa argumentación afirmaron que, siendo que la aquí accionada CORPORACIÓN ADICORA C.A., omitió el pago de beneficios provenientes de la vigente relación laboral, sus patrocinados interpusieron sendas demandas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculados hasta el 30 de abril de 2007; cuyas acciones fueron sustanciadas en los expedientes signados con los Nºs. 1680-07, 1690-07, 1714-07 y 1715-07, conocidas por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y que concluyeron mediante transacciones homologadas por los Juzgados que de ellas conocieron, siendo que en dichas acciones se peticionaba el pago de diferencias en los conceptos referidos a horas extraordinarias laboradas, Bono Nocturno (en los casos efectivamente causados), diferencia en el pago del beneficio de alimentación (más específicamente cesta tickets), diferencia en el pago de los beneficios de vacaciones, utilidades y diferencias en el pago del descanso semanal.

Por último señalaron que en el decurso de los mencionados procedimientos, la aquí demandada, acordó verbalmente solventar el tiempo de pendencia de los juicios, pero como quiera que hasta la presente fecha ello no se ha materializado, es por lo que en nombre de sus mandantes, ejercen esta acción, para hacer efectivo el pago de diferencia por los mismos conceptos anteriormente demandados; es decir, horas extraordinarias laboradas, Bono Nocturno (en los casos efectivamente causados), diferencia en el pago del beneficio de alimentación (más específicamente cesta tickets), diferencia en el pago de los beneficios de vacaciones, utilidades y diferencias en el pago del descanso semanal, calculados a partir del 01 de mayo de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2007, calculados con base al salario real devengado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 132, 133, 140, 145, 195 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como lo establecido en los Artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; además de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional; e ineludiblemente los Artículos 89, 90, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya acción totaliza la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con cincuenta y dos céntimos (Bs. F 20.825,52), discriminados de la siguiente manera:

NOMBRES Y APELLIDOS C.I. N° Demandado Bs.

1 P.J.R.B. 6.462.365 4.215,11

2 ISNALDO A.M. 4.283.850 3.139,05

3 M.C.R.A. 5.451.666 3.049,96

4 A.I. 3.123.601 3.147,47

5 J.D.L.S.G.F. 10.315.227 5.728,91

6 G.J.A.C. 15.914.826 4.223,96

Finalmente solicitaron el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

En fecha 10 de octubre de 2008, oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción; por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por los co demandantes P.J.R.B., ISNALDO A.M., M.C.R.A., A.I., J.D.L.S.G.F. y G.J.A.C., en su demanda. Así se deja establecido.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia en autos, de pruebas o elemento alguno aportado por los co demandados, susceptibles de enervar o desvirtuar en alguna forma, los alegatos esgrimidos por el demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos afirmados por el actor, y aceptados tácitamente por los accionados, por efecto de su contumacia a atender el llamado del órgano jurisdiccional:

1) La existencia de la relación laboral alegada.

2) Las fechas de ingreso y los cargos alegados.

3) Los salarios alegados por los accionantes.

4) La existencia de diferencias en el pago de los conceptos reclamados.- Así se deja establecido.

No obstante, la admisión de hechos por parte de la demandada, debe necesariamente el Juzgador, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, revisar de manera exhaustiva la reclamación en estos supuestos, por la limitante de la norma, en el sentido que la procedencia de la acción ab initio por vía de la confesión, está condicionada a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Luego, antes de determinar la procedencia o no de esta acción, quien suscribe estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Según nuestra Doctrina, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad que recoge el artículo 1.395 del Código Civil; a saber: A) Que la cosa demandada sea la misma, B) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, C) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; lo que viene a determinar el carácter de orden público de la cosa juzgada que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

En el presente caso, consta de autos, que la accionada, el mismo día de la audiencia preliminar y luego de culminada el Acta con la sola presencia de la parte actora, consignó diligencia en la que entre otras cosas alega la existencia de la cosa juzgada, que vincula esta causa, con las sostenidas en los expedientes signados con los Nºs. 1680-07, 1690-07, 1714-07 y 1715-07, de los que este Juzgado tiene conocimiento por notoriedad judicial, toda vez que cursaron por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo; cuyas causa culminaron mediante acuerdos transaccionales.

Luego, examinando esta Juzgadora el documento transaccional cursante en dichos expedientes observa que la cláusula séptima es del tenor siguiente: “ SEPTIMA: Como consecuencia de la presente transacción LOS ACTORES han decidido desistir de cualquier reclamo vigente y renuncian a cualquier reclamo fututo, procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA DEMANDADA, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA, por los mismos conceptos reclamados en el presente proceso que hoy concluye por acuerdo transaccional.” Con cuya manifestación de voluntad ciertamente se configurara la existencia de la cosa juzgada, que viene a ser ratificada con la redacción de la cláusula novena, del siguiente tenor: “NOVENA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final solo sobre todos los derechos y acciones reclamados en el presente proceso y que hayan podido corresponderles a esta fecha, quedando excluidos lo que respecta a prestaciones por antigüedad acumulada hasta la presente fecha, así como los demás derechos laborales que surjan a favor de los trabajadores activos de la empresa a partir de la firma del presente acuerdo.” (Negritas, subrayados y cursivas del Tribunal)

Conforme al artículo 1716 del Código Civil venezolano: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.” Y siendo que en el presente caso, como palmariamente se evidencia de la transcrita cláusula novena de la transacción, ésta comprende todos los derechos y acciones reclamados en el presente proceso y que hayan podido corresponderles a la fecha de su celebración, que en los expedientes signados con los Nºs. 1690-07 y 1715-07 se corresponde con el 14 de diciembre de 2007 y en los expedientes signados con los Nºs. 1680-07 y 1714-07 se corresponde con el 28 de enero de 2008; es decir, que los aquí accionantes, en fechas 14 de diciembre de 2007 y 28 de enero de 2008; libres de coacción y apremio y contando con asistencia jurídica, decidieron desistir cualquier reclamo vigente y renuncian a cualquier reclamo fututo, procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA DEMANDADA, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA, por los mismos conceptos reclamados en el presente proceso que hoy concluye por acuerdo transaccional, es evidente que en este caso nos encontramos en presencia de una cosa juzgada que hace improcedente esta acción y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fundamentando el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2008, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de beneficios de carácter laboral incoada por los ciudadanos P.J.R.B., ISNALDO A.M., M.C.R.A., A.I., J.D.L.S.G.F. y G.J.A.C., contra la empresa CORPORACION ADICORA, C.A., por haberse materializado la cosa juzgada entre las mismas partes aquí involucradas; siendo que los derechos de los co demandantes fueron satisfechos mediante transacciones celebradas en fechas 14 de diciembre de 2007 y 28 de enero de 2008.

Se exonera de costas a los co demandantes, en conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 10 de octubre de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

G.G.-ZAPATA

LA JUEZ

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 17/10/2008, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

GG-Z/MALU

EXP. N° 2070-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR