Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 17 DE DICIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003410

ASUNTO: RP11-P-2006-003410

SENTENCIA QUE PROVEE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. L.M.M., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, la Fiscalía Quinta de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARALBA GUEVARA, presentó en fecha 23 de Octubre del año 2006, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, se inició averiguación en virtud que la ciudadana Glenys del C.B.E., formulo denuncia por ante el IAPES, región policial Nº 03, destacamento policial Nº 35, en contra del ciudadano Isnaldo R.A.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de su hijo adolescente de 14 años de edad, lo cual se evidencia al folio siete de las presentes actuaciones; seguidamente detalla en su escrito el Ministerio Publico todas las diligencias recavadas durante la investigación para finalmente concluir en el mismo que, se produjo de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales, donde el derecho jurídico tutelado por el derecho penal, es la integridad física de la persona y es castigado con una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que la representación del Ministerio Público, le solicita de este Tribunal prescindir totalmente de la acción penal a favor de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

Atendiendo la previsión legal contenida en la parte final del articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que al plantearse una solicitud como la de autos el Juez antes de resolverla procurará oír a la víctima, este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud fiscal conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 16 de Septiembre del año 2005, se inició averiguación en virtud que la ciudadana Glenys del C.B.E., formulo denuncia por ante el IAPES, región policial Nº 03, destacamento policial Nº 35, en contra del ciudadano Isnaldo R.A.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de su hijo C.J.A.B. de 14 años de edad, lo cual se evidencia al folio siete de las presentes actuaciones; Igualmente se evidencia de las actuaciones que cursa al folio seis, constancia médica expedida al niño victima del presente asunto, en la cual hacen constar las lesiones sufridas por el mismo; cursa al folio ocho y su vto., acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, región policial Nº 03, destacamento policial Nº 35, en la cual hacen constar la denuncia recibida por parte de la madre de la victima del presente asunto; al folio diez, cursa acta de entrevista rendida en fecha 09/09/2005, por el ciudadano C.R.B., quien hace una narración de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio diecinueve, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 20/09/2005, en la cual hacen constar el recibido de las presentes actuaciones; cursa al folio quince y su vto., acta de entrevista rendida por la victima del presente asunto, en la cual hace una narración de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio diecisiete cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual hacen constar diligencias relacionadas con el presente asunto; al folio dieciocho, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 1578, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos; al folio veinte, cursa Oficio Nº 1830, en la cual se describen las lesiones sufridas por la victima de autos; al folio veintiuno, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual hacen constar diligencias relacionadas con el presente asunto; al folio veintidós, cursa memorando Nº 9700-226-1230, del cual se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales.-

Conforme a los hechos ocurridos y que emergen de las actuaciones, se evidencia que el hecho generador de las lesiones sufridas por la victima del presente asunto, es calificado por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, criterio este con el cual se encuentra de acuerdo este Tribunal y cuya acción es castigado con una pena de arresto de tres a seis meses, motivo por el cual, en aplicación de las máximas de experiencia, innegablemente el hecho acontecido es insignificante por su poca frecuencia, por lo que no afecta gravemente el interés público, ni excede los tres años de privación de libertad, razones por las que comparte quien decide el criterio fiscal, de que por efecto de ello, se torna desproporcionada la persecución penal en su contra para la aplicación de la pena que pudiera corresponderle, y en atención a ello ha de acogerse con lugar el pedimento fiscal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme al supuesto del articulo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por conforme lo previsto en el articulo 38, se declara la extinción de la Acción Penal, en consecuencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 numeral 5 y artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, a favor del imputado ISNALDO R.A.R.. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A..-.

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