Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 152°

  1. Identificación de las partes.

    Parte actora: ciudadano Á.I.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.648.767, domiciliado en la población de Los Robles, sector Peñas Blancas, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderadas judiciales de la parte actora: abogada Luza.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.969.

    Parte demandada: sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20-01-2005, bajo el Nº 13, tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; representada por el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.523.696, domiciliado en la calle L.d.L.R., sector Punta Brava, hacia la clínica La Fe, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 21.915-10 de fecha 25-10-2010 (f. 49) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 49 folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 11.082-10 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta sigue el ciudadano Á.I.R.R. contra la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03-08-2010 dictada por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 01-11-2010 (f. 50) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 03-11-2010 (f. 51 al 53), la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

    Mediante auto dictado en fecha 01-12-2010 (f. 55) este tribunal declaró vencido el lapso de observación a los informes en fecha 29-11-2010, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30-11-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 13-01-2011 (f. 56) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 13-01-2011 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 10-05-2011 (f. 57) el tribunal ordena requerir al tribunal de la causa copia certificada de los instrumentos fundamentales ed la demanda que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.

    Mediante auto de fecha 16-05-2011 (f. 59 al 61) se ordenó requerir del tribunal de la causa el original del cuaderno separado de medidas del expediente 11.082-10 y de existir algún impedimento legal para su remisión, se sirva indicar las razones que lo justifiquen. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.

    Mediante auto de fecha 07-06-2011 (f. 63) se ratificó el oficio de fecha 16-05-2011 remitido al tribunal de la causa. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.

    Consta al folio 65, oficio N° 22570-11 de fecha 07-06-2011, mediante el cual el tribunal de la causa remite a este juzgado, copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas y de los documentos que fueron acompañados por la parte actora junto con el libelo de demanda, del expediente N° 11.082-10.

    En fecha 22-06-2011 (f. 141 al 146) el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito donde solicita se decrete la inadmisibilidad de la acción.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  2. Antecedentes y fundamentos de la apelación.

    Consta a los folios 1 al 5, del presente expediente, libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta interpuesta por el ciudadano Á.I.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.648.767, domiciliado en la población de Los Robles, sector Peñas Blancas, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta contra la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A.

    Mediante auto de fecha 07-06-2010 (f. 6 y 7), el tribunal de la causa, admite la demanda, ordena el emplazamiento de la parte demandada, y advierte a la parte actora que deberá cumplir con la obligación de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; en relación a la medida solicitada, se proveerá por auto separado y en cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 07-07-2010 (f. 8), el abogado R.L.G.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en la presente causa.

    Consta a los folios 9 y 10 del presente expediente, escrito presentado en fecha 28-07-2010 por el abogado R.L.G.A., apoderado de la demandada, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda.

    Consta a los folios 11 al 16 del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en fecha 14-10-2010, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado R.L.G.A., apoderado de la parte demandada.

    En fecha 21-10-2010 (f. 17 al 23), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.L.G.A., presenta escrito de contestación a la demanda.

    Consta a los folios 24 y 25, auto de fecha 07-06-2010, mediante el cual el tribunal de la causa, apertura el cuaderno de medidas y ordena al solicitante de la medida ampliar las pruebas con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución, y advierte que una vez cumplida esta exigencia, el tribunal procederá a prever sobre el decreto de la medida solicitada.

    En fecha 11-06-2010 (f. 26), el ciudadano Á.I.R.R., debidamente asistido por la abogada Luza.P.R., presenta escrito, mediante el cual amplía las pruebas solicitadas por el tribunal a quo, con sus respectivos anexos (f. 28 al 34), a los fines de que se sirva decretar dicha medida.

    Por auto de fecha 17-06-2010 (f. 35 al 37), el tribunal de la causa, insta nuevamente a la parte actora a que amplíe la prueba, a fin de comprobar el periculum in damni.

    En fecha 20-07-2010 (f. 38) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada.

    Por auto de fecha 03-08-2010 (f. 40 al 43) el tribunal de la causa, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto de las documentales aportadas no existen pruebas que determinen si las construcciones que se adelantan y se están realizando afectan en forma total o parcial el área de terreno que fue objeto de la venta cuya resolución se pretende por esta vía y en cuanto a la medida innominada también se niega por no cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 17-06-2010.

    Por diligencia de fecha 10-08-2010 (f. 44), la abogada Luza.P., apoderada judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el a quo en fecha 03-08-2010, mediante el cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 12-08-2010 (f. 45) el tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta alzada las respectivas copias certificadas.

    Mediante diligencia de fecha 20-10-2010 (f. 46), la abogada Luza.P., solicita copias certificadas a remitir con la apelación.

    Mediante auto de fecha 25-10-2010 (f. 47) el tribunal a quo, ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

  3. El auto apelado.

    Se observa que en el auto recurrido expresa lo siguiente:

    “Visto el escrito Visto el escrito suscrito en fecha 20-07-2010 por la abogada Luza.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.969 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.I.R.R., mediante el cual alega que a tenor de lo previsto en el artículo 588 ordinal 3° del la Ley Adjetiva Civil solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad del lote de terreno donde actualmente se están edificando bienhechurias (casas para su venta al público) que conforman el Conjunto Residencial Majestic Village, así como medida innominada de prohibición de continuidad de construcción de obras que actualmente se construyen en el mencionado lote de terreno, y que el Tribunal en virtud de la solicitud de las medidas, ordenó con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar ampliar pruebas con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la medida innominada solicitada ordenó ampliar la prueba a fin de comprobar el periculum in damni; así mismo manifiesta que en autos existen pruebas suficientes para decretar las medidas solicitadas, como son el documento de venta de los derechos “supuestamente” no cancelados por la empresa demandada a su representado y a otros herederos del ciudadano Á.F.R.; documentos de compromiso de compra-venta celebrados por la demandada con terceros donde se compromete a venderle unidades de viviendas las cuales forman parte del Conjunto Residencial denominado Majestic Village que se construye en el lote de terreno donde su representado y otros tienen derechos por herencia de su padre, los cuales no fueron cancelados por la empresa al momento de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; reserva que hace la demandada a nombre de personas que han aceptado las ofertas de compra-venta hechas por la empresa al público en general; de igual manera consignó publicidad de la demandada donde se hace oferta pública de unidades de vivienda en el referido Conjunto Residencial; alegando que si el Tribunal no acuerda las medidas solicitadas se corre el riesgo de que los derechos no cancelados por la empresa y que pertenecen a su representado conjuntamente con sus hermanos por herencia de su padre queden en el limbo por cuanto la empresa demandada dedicada a la venta de unidades de viviendas, una vez vendido todo el proyecto inmobiliario, no habría a quien reclamar posteriormente esos derechos, y que en el expediente existen recaudos que demuestran el buen derecho que tiene su representado para hacer la reclamación y que están cumplidos los requisitos solicitados por el Tribunal para el otorgamiento de las medidas solicitadas, este tribunal, vistos y estudiados cada unos de los recaudos aportados se advierte que en este asunto con relación al primer requisito el fumus bonis iuris de los hechos narrados en la demanda pueden o podrían ajustarse a circunstancias de hecho contempladas en las normas invocadas como sustento de la misma, sin embargo con respecto al segundo, es decir el periculum in mora, se advierte que si bien los datos de ubicación y el área de terreno objeto de la venta cuya resolución se pretende por esta vía coinciden con los invocados por la empresa demandada en los diferentes documentos de opción de compra venta suscritos con terceros con la finalidad de gestionar la venta de las unidades de viviendas en vía de construcción y que formarán parte del Conjunto Residencial Majestic Village, en este caso según se puede inferir del escrito libelar, el lote de terreno constituido por una superficie aproximada de cincuenta y dos mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (52.892,70 mts2) le perteneció a diferentes personas entre las que podemos señalar a los ciudadanos D.J.G., S.J.G., E.J.G., P.M.J.d.F., J.R.G., Z.d.J.J., J.M.J.A., H.C.J.A., L.B.J.A., L.F.J.A., J.R.J.A., P.A.J.A., D.A.J.G., J.C.J., P.J.G., C.J.d.L., I.J.d.C., Á.I.R.R., C.R.R.R., L.C.R., Thairis M.R.R., Eloyan del Valle R.J., Á.F.R.J., R.J.R.J., Aniole E.R.J., E.I.J.d.R., Geraluci R.d.H. y Á.F.R.R. y que éstos en forma individual le enajenaron los derechos que les correspondían en dicho lote de terreno a la empresa “Constructora West Fargo C.A”, siendo éstos derechos pro indivisos y por tal motivo a juicio de quien decide no existen pruebas que permitan determinar si las construcciones que se adelantan y se están realizando afectan en forma total o parcial el área de terreno que fue objeto de la venta cuya resolución se demanda por este vía, y que en consecuencia de ello, en caso de que la misma se declare resuelta, extinguida por el Tribunal, tales construcciones podrían afectar los derechos del demandante y el resto de los coherederos. De tal manera que se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los motivos anteriormente descritos.

    Igualmente con respecto a la medida cautelar innominada que fue solicitada, este Tribunal le observa que no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 17-06-2010 en el cual se le ordenó a que ampliara la prueba a fin de comprobar no solo el perriculun in mora sino el periculum in damni en los términos expresados en el referido auto, y por tal motivo se niega la cautelar innominada solicitada.

    Se advierte que en caso de insistir con el decreto de las medidas solicitadas, deberá constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de quinientos noventa y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 598.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas por el Tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de setenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.78.000,oo), cifra esta incluida en la cantidad anterior.

    De forma tal, que una vez constituya la caución o garantía este juzgado se pronunciará por auto separado sobre el decreto de las cautelares solicitadas. Cúmplase

    Por último, vista la diligencia de fecha 26-07-2010 presentada por el abogado R.L.G.A., con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual alega que en virtud del escrito consignado por la parte actora mediante la cual insiste sobre el decreto de las medidas preventivas solicitadas, al respecto alega que no se cumplen los extremos de ley para que se decreten las cautelares solicitadas, advirtiendo al Tribunal que el material aportado se encuentra mutilado en su parte derecha inferior lo que atenta contra el principio de la integridad de la prueba documental y que de además de estar mutilados emanan de un tercero y no de su representada, y que en consecuencia lo desconoce, este Tribunal a los fines de proveer observa: De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01338 de fecha 29-10-2008 expediente N° 08-0189 en la cual expresó:

    …En el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”; en tal caso debe dictarse dicho decreto el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, deja muy poco tiempo para que el afectado -incluso estando citado- se oponga a la medida solicitada aún no decretada.

    En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.

    A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio, debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía…

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    Del extracto parcialmente transcrito y con respecto a los señalamientos efectuados por el mencionado profesional del derecho se advierte que el trámite de la incidencia de oposición deberá efectuarse en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el fallo copiado, esto es en caso de que se decrete la medida y una vez que la misma se materialice. ”

  4. Actuaciones en la Alzada

    En fecha 16-11-2010 (f. 51 al 53) la abogada Luza.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes en la presente causa, aduciendo lo siguiente:

    (…) En el escrito de demanda, se solicito al tribunal a tenor de lo previsto en la Ley adjetiva Civil específicamente el, (sic) artículo 588 ordinal 3ero, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad del lote de terreno donde actualmente se están edificando bienechurías (Casas para su venta al público) que conforman el Conjunto Residencial Majestic Village. Igualmente se pidió la medida innominada de conformidad con el mismo artículo, de prohibición de continuidad de obras que actualmente se construyen en el mencionado lote de terreno. El tribunal ordeno ampliar las pruebas con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (…) En su oportunidad correspondiente, específicamente en fecha 11 de junio del año 2.010 presente escrito ante el tribunal en el cual amplié la prueba solicitada, necesaria para decidir sobre las medidas, ratificando el tribunal en fecha 17 de Junio del año 2.010, su auto en el cual ordeno ampliar la prueba, razón por la cual ratifique el contenido del escrito en el cual ordena que amplié (sic) la prueba a fin de comprobar el Periculum In Damni. En fecha 27 de Junio del año 2.010, presenté escrito nuevamente sobre la ampliación de la prueba ordenada por el tribunal de instancia quine (sic) no indica nunca cual es la insuficiencia de la prueba como lo establece el artículo 601 del código de Procedimiento Civil…

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    (…) Es el caso ciudadano Juez, que en las actas del expediente existen pruebas suficientes para decretar las medidas solicitadas, como lo son el documento de venta de los derechos en lote de terreno ubicado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, los cuales no fueron cancelados por la empresa demandada a mi representado y a otros herederos de Á.F.R.. Igualmente consta en autos algunos documentos de compromiso de compraventa celebrado entre la empresa demandada con terceros donde se compromete a venderle unidades viviendas las cuales forman parte del complejo habitacional Majestic Village que actualmente se construye en el lote de terreno donde mi representada y otros tienen derechos por herencia de su padre A.F.R. (…). También consta en el expediente reserva que hace la empresa demandada a nombre de terceras personas que han aceptado las ofertas de compraventa hechas por la empresa demandada a nombre de terceras personas que han aceptado las ofertas de compraventa hechas por la empresa al público en general y se acompañó publicidad de la empresa demandada donde se hace oferta pública de unidades de vivienda el La Urbanización Majestic Village, por tanto si no se acuerdan las medidas solicitadas se corre el riesgo de que los derechos vendidos por mi representado a la empresa demandada y no cancelados por la misma y que pertenecen a mi representado conjuntamente con sus hermanos por herencia de su padre, quedan sin ninguna garantía de pago por parte de la empresa por cuanto ella (la empresa), dedicada a la venta de unidades de vivienda en el proyecto de urbanización Majestic Village, una vez vendido todo el proyecto inmobiliario, a quien se le reclamaría posteriormente esos derechos (Periculum in mora); por otra parte existen en el expediente recaudos suficientes que demuestran el buen derecho que tiene mi representado para hacer la reclamación (Fumus B.I.), demostrándose que si están llenos los requisitos pedidos por el tribunal para el otorgamiento de las medidas solicitadas…

    (…) Ahora bien, el deslindado lote de terreno ciudadano Juez, es una propiedad indivisa, por lo que los derechos que poseemos en el mismo, no se puede determinar su ubicación, y si a la empresa no se le paraliza la construcción de las unidades de vivienda que actualmente se esta ejecutando y puesta en venta en planos en los cuales se indican su ubicación, se estaría causando un perjuicio sobre los derechos que le pertenecen a mi representado conjuntamente con sus hermanos, ya que se podría estar construyendo sobre la ubicación presunta de los derechos que le pertenecen por tratarse de una comunidad indivisa…

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  5. Análisis y valoración de las pruebas de las partes.-

    Parte actora.-

    1. - Al folio 67 de este expediente, copia certificada de acta de defunción N° 52 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, del cual se extrae que el ciudadano Á.F.R.A. falleció en fecha 09 de diciembre de 2006 y que deja doce (12) hijos de nombres: A.I.R.R., C.R.R., J.M., M.M., Geralucy R.R., L.R.R., Thairis R.R., Á.F.R.R., Eloyan R.J., Á.F.R.J., R.J.R.J. y Aniole R.J.. El anterior documento fue consignado por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    2. - A los folios 68 al 71 de este expediente copia de certificado de solvencia de sucesiones y planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0016416 presentada en fecha 16-07-2001 del causante Á.F.R.A., del cual se extrae que en la relación de bienes que conforman el acervo hereditario aparece reseñado lo siguiente: “ACTIVO Nro. UNO (1) El 2.78 % del 50% de un lote de terreno que mide en totalidad 38.312.70 M2 correspondiéndole a la sucesión declarar la cantidad de 1.064..25 M2, ubicado el bien inmueble en el sitio denominado “MUNDO NUEVO”, jurisdicción del hoy municipio Autónomo Maneiro de este Estado Nueva Esparta. El anterior documento fue consignado por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    3. - A los folios 72 al 80 de este expediente, copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 13-10-1995 bajo el N° 146, tomo 3 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 13-10-1995, anotado bajo el N° 9, folios 38 al 40, protocolo primero principal, tomo 2 del cuarto trimestre del año 1995, del cual se extrae que el ciudadano A.J.G. dio en venta al ciudadano Á.F.R.A. todos los derechos que le correspondían sobre la mitad de un terreno que mide cuatro hectáreas quince áreas y veinte centiáreas, ubicado en el municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la sabana de la posesión agrícola y pecuaria denominada Nuevo Mundo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos de M.N.; Sur: con camino que conduce de Pampatar al Municipio Aguirre; Este: con terrenos de M.N. y Oeste: solar de R.P. y terrenos de M.N.. El anterior documento fue consignado por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    4. - A los folios 81 al 84 de este expediente, copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 24-02-1995 bajo el N° 15, tomo 25 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 13-10-1995, anotado bajo el N° 16, folios 61 al 64, tomo 2 del cuarto trimestre del año 1995, del cual se extrae que el ciudadano J.C.J., en su condición de apoderado de los ciudadanos D.J., A.J.G., S.J.G., E.J.G., P.M.J.d.F., F.R.A., C.M.d.P., y J.R.G. dio en venta a la Asociación Civil M.C.H., representada por su presidente, ciudadano S.A. un lote de terreno, con superficie de catorce mil ciento veinte y dos metros cuadrados (14.122 m2), el cual form parte de mayor extensión, ubicado en el municipio Foráneo Aguirre (Los Robles) del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en ciento diecisiete metros con cincuenta centímetros (117,50 mts) con la urbanización Coll; Sur: en ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts) con terrenos de los vendedores; Este: en ciento trece metros (113 mts) con la urbanización J.C. y Oeste: en ciento catorce metros con cincuenta centímetros (114,50 mts) con terrenos de los vendedores, constituyéndose hipoteca especial de primer grado sobre el mismo terreno. El anterior documento fue consignado por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    5. - A los folios 85 al 89 de este expediente, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 08-08-2007, anotado bajo el N° 24, folios 109 al 114, protocolo primero, tomo 6 del tercer trimestre del año 2007, del cual se extrae que el ciudadano J.C.J., en su condición de apoderado de los ciudadanos D.J., S.J.G., E.J.G., P.M.J.d.F., J.R.G., Z.d.J.J., J.M.J.A., H.C.J.A., L.B.J.A., L.F.J.A., J.R.J.A., P.A.J.A. y D.A.J.G. dio en venta a la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., representada por el ciudadano R.M.R., los derechos y acciones sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (35.878,87 mts2), por un monto de un mil trescientos millones de bolívares (Bs. 1.300.000.000,00). El anterior documento fue consignado por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    6. - A los folios 90 al 94 de este expediente, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 25-06-2008, anotado bajo el N° 47, folios 241 al 244, protocolo primero, tomo 12 del segundo trimestre del año 2008, del cual se extrae que el ciudadano J.C.J., en su condición de apoderado de los ciudadanos P.J.G., I.J.d.C., C.J.d.L. y D.J.G., dio en venta a la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., representada por el ciudadano R.M.R., los derechos y acciones sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (35.878,87 mts2), por un monto de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00). El anterior documento fue consignado por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    7. - A los folios 95 al 100 de este expediente, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27-01-2010, anotado bajo el N° 2010-76, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.168 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, del cual se extrae que el ciudadano J.C.J., en su condición de apoderado de los ciudadanos Á.I.R.R., C.R.R.R., L.C.R., Thairis M.R.R., Eloyan del Valle R.J., Á.F.R.J., R.J.R.J., Aniole E.R.J., E.I.J.d.R., Geraluci R.d.H. y Á.F.R.R. dio en venta a la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., representada por el ciudadano R.M.R., los derechos y acciones sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de treinta y ocho mil trescientos doce metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (38.312,70 mts2), por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y representan el 5,56 % del 100% de la totalidad del lote. El anterior documento fue consignado por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    8. - A los folios 109 al 113 de este expediente, copia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 04-03-2008, anotado bajo el N° 31, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., representada por el ciudadano R.M.R. realizó compromiso de Compra Venta con la ciudadana Z.S.C. sobre una unidad de vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Village, distinguida con el N° 29, que el referido conjunto residencial está construido sobre un lote de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts2). El anterior documento fue consignado por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    9. - A los folios 119 y 120 folletos de publicidad los cuales se aprecian conformes a la sana critica, constatándose de los mismos que se promociona la construcción del conjunto residencial Majestic Village, con diagramas de los planos de distribución de las viviendas, así como la ubicación del mismo, que es en la Av. J.V., frente a Rattan Plaza, a 50 mts de la Clinica La Fe y realizado por la Constructora West Fargo C.A. Así se declara.

  6. Motivaciones para decidir.

    Entra en conocimiento esta alzada del presente procedimiento en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luza.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 03-08-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas cautelares solicitadas en el juicio que por Resolución de Contrato de Compraventa sigue el ciudadano Á.I.R.R. contra la sociedad mercantil Constructora West Fargo C.A.

    La abogada Luza.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes en la presente causa, aduciendo lo siguiente:

    (…) El Tribunal, ordenó ampliar las pruebas con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto consideró que no están cumplido (sic) los requisitos para el decreto de las mismas, las cuales son: A) El riesgo manifiesto de quede (sic) ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). B) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.). En su oportunidad correspondiente específicamente en fecha 11 de Junio del año 2.010 presente (sic) escrito ante el tribunal en el cual amplié la prueba solicitada, necesaria para decidir sobre las medidas, ratificando el tribunal en fecha 17 de Junio del año 2.010, su auto en el cual ordeno ampliar la prueba, razón por la cual ratifique el contenido del escrito en el cual ordena que amplié (sic) la prueba a fin de comprobar el Periculum in Damni. En fecha 27 de Junio del año 2.010, presenté escrito nuevamente sobre la ampliación de la prueba ordenada por el tribunal de instancia quine (sic) no indica nunca cual es la insuficiencia de la prueba como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 3 de Agosto del año 2.010, el tribunal de instancia negó las medidas preventivas solicitadas por mí en el libelo de la demanda…

    .

    El tribunal de la causa en el auto apelado, y a los efectos de negar la medida cautelar solicitada, señala:

    “(…) este tribunal, vistos y estudiados cada unos de los recaudos aportados se advierte que en este asunto con relación al primer requisito el fumus bonis iuris de los hechos narrados en la demanda pueden o podrían ajustarse a circunstancias de hecho contempladas en las normas invocadas como sustento de la misma, sin embargo con respecto al segundo, es decir el periculum in mora, se advierte que si bien los datos de ubicación y el área de terreno objeto de la venta cuya resolución se pretende por esta vía coinciden con los invocados por la empresa demandada en los diferentes documentos de opción de compra venta suscritos con terceros con la finalidad de gestionar la venta de las unidades de viviendas en vía de construcción y que formarán parte del Conjunto Residencial Majestic Village, en este caso según se puede inferir del escrito libelar, el lote de terreno constituido por una superficie aproximada de cincuenta y dos mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (52.892,70 mts2) le perteneció a diferentes personas entre las que podemos señalar a los ciudadanos D.J.G., S.J.G., E.J.G., P.M.J.d.F., J.R.G., Z.d.J.J., J.M.J.A., H.C.J.A., L.B.J.A., L.F.J.A., J.R.J.A., P.A.J.A., D.A.J.G., J.C.J., P.J.G., C.J.d.L., I.J.d.C., Á.I.R.R., C.R.R.R., L.C.R., Thairis M.R.R., Eloyan del Valle R.J., Á.F.R.J., R.J.R.J., Aniole E.R.J., E.I.J.d.R., Geraluci R.d.H. y Á.F.R.R. y que éstos en forma individual le enajenaron los derechos que les correspondían en dicho lote de terreno a la empresa “Constructora West Fargo C.A”, siendo éstos derechos pro indivisos, por tal motivo a juicio de quien decide no existen pruebas que permitan determinar si las construcciones que se adelantan y se están realizando afectan en forma total o parcial el área de terreno que fue objeto de la venta cuya resolución se demanda por este vía, y que en consecuencia de ello, en caso de que la misma se declare resuelta, extinguida por el Tribunal, tales construcciones podrían afectar los derechos del demandante y el resto de los coherederos. De tal manera que se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los motivos anteriormente descritos…”.

    Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

    Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., caso Sociedad Mercantil Operadora Colona, C.A., contra el ciudadano J.L.d.A. y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

    …En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

    Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

    …Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

    La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

    Sobre el Fumus b.i., Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

    El Periculum in mora no viene dado por el retardo procesal, se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

    Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros. Estos requisitos deben estar probados. Así se establece.

    En el caso de autos, la parte accionante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad del lote de terreno donde actualmente se están edificando bienechurías (casas para su venta al público) que conforman el Conjunto Residencial Majestic Village y que se encuentra identificado en las actas que conforman el presente expediente.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

    El accionante a través del presente procedimiento pretende la resolución del contrato de compraventa realizado con la sociedad mercantil West Fargo, C.A. alegando que uno de los requisitos para que se perfeccionara la venta presuntamente, no se realizó, como es el pago de la cantidad correspondiente al valor del inmueble vendido por él y los demás causantes del ciudadano Á.F.R., según documento de venta que corre inserto a los autos, y del cual se desprende que el ciudadano J.C.J., en su condición de apoderado de los ciudadanos Á.I.R.R. (demandante), C.R.R.R., L.C.R., Thairis M.R.R., Eloyan del Valle R.J., Á.F.R.J., R.J.R.J., Aniole E.R.J., E.I.J.d.R., Geraluci R.d.H. y Á.F.R.R. dio en venta a la sociedad mercantil los derechos y acciones sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta y ocho mil trescientos doce metros cuadrados con setenta centímetros (38.321,70 m2), ubicado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), ya que el terreno sobre el cual se pretende la medida cautelar, fue vendido a la sociedad mercantil West Fargo, C.A. de manera proindiviso por parte de todos los vendedores, documento público éste que hace determinar la presunción grave del derecho que se reclama, ya que es dicho documento del cual se origina o nace la demanda que da inicio al presente procedimiento, constituyendo elemento suficiente que hacen presumir la existencia del derecho que se pretende, es decir, el fumus b.i.. Así se declara.

    En cuanto a la existencia del periculum in mora, ha quedado demostrado con los documentos consignados en autos, a saber: a) documento de compra venta a través del cual los ciudadanos Á.I.R.R., C.R.R.R., L.C.R., Thairis M.R.R., Eloyan del Valle R.J., Á.F.R.J., R.J.R.J., Aniole E.R.J. y E.I.J.d.R. dieron en venta a la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A, los derechos y acciones que poseían sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una extensión de treinta y ocho mil trescientos doce metros cuadrados con setenta centímetros (38.312,70 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Partiendo del punto L1 (coordenadas Norte 12157442.74; Este 409511.27) con una distancia de 82,58 m al punto L2, partiendo del L3, con una distancia de 121,36 al punto L4 (coordenadas Norte 1215650.28; Este 409611.99), con conjunto residencial M.C.H., y otros terrenos que son o fueron de C.G.; Sur: partiendo del punto L6, con una distancia de 200,36 m al punto L7 (coordenadas Norte 1215521.060; Este 409763.95); con carretera que conduce de Los Robles a Pampatar, hoy llamada calle Libertad; Este: partiendo del punto L2, con una distancia de 114,72 m al punto L3 (coordenadas Norte: 1215762.90 y Sur:40959134 y partiendo del punto L4, con una distancia de 164,21 m al punto L6 (coordenadas Norte 1215521.06; Este 409763.95; con calle existente sin nombre, y Oeste: partiendo del punto L7, con una distancia de 7,57 m al punto L7´, con una distancia de 3,42 m al punto L8 (coordenadas Norte 1215525.03; Este 409570.94), partiendo del L8 con una distancia de 17,61 m al punto L9 (coordenadas norte 1215542.14; Este 409565.71), partiendo del L9, con una distancia de 8,19 m al punto L10 (coordenadas norte1215550.14; Este 409563.96), partiendo del L10, con una distancia de 28,15 m al punto L11 (coordenadas norte 1215577.50; Este 409557.37), partiendo del L11, con una distancia de 19,00 m al punto L12 (coordenadas norte 1215595.88; Este 409552.54), partiendo del L12, con una distancia de 23,90 m al punto L13, (coordenadas norte 1215618.69; Este 409545.42), partiendo del L13, con una distancia de 20,42 m al punto L14, con una distancia de 108,24 m al punto L1; con terrenos que son o fueron de L.R.; b) documento de compromiso de compraventa, celebrado entre la constructora West Fargo, C.A. y la ciudadana Z.S.C., a través del cual la primera da en venta a la segunda una vivienda que forma parte del conjunto residencial Majestic Village, distinguida con el N° 29 y en el que la constructora declara ser la única propietaria de un inmueble ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con las medidas y linderos especificados anteriormente y sobre el cual se encuentra en construcción el señalado conjunto residencial, lote de terreno este que es sobre el que se pretende la cautelar nominada, ya que de los instrumentos que cursan en autos, las ventas que se hicieron a la sociedad mercantil West Fargo, C.A. fue sobre los derechos y acciones que cada uno de los vendedores poseían sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión constante de cincuenta y dos mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (52.892,70 m2), instrumentos estos que contienen elementos de convicción que hacen presumir el peligro, por cuanto en caso de no decretarse la medida cautelar solicitada quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en el presente procedimiento, es decir, el peligro de mora en el presente caso se encuentra implícito por cuanto sobre el mencionado terreno, se están construyendo viviendas para la venta, como se desprende del documento de compromiso de venta cursante a los folios 109 al 113, si no que además de autos, se evidencia de los folletos de publicidad donde se promociona la construcción del conjunto residencial Majestic Village, insertos a los folios 119 y 120 del presente expediente que las construcciones que se están realizando afectan, la totalidad del terreno vendido por los sucesores del ciudadano Á.F.R. a la sociedad mercantil West Fargo, C.A., esto es, sobre el lote de terreno de aproximadamente treinta y ocho mil trescientos doce metros cuadrados con setenta centímetros (38.312,70 m2) y no como erróneamente señala la juez del tribunal a quo, al referirse a una extensión de cincuenta y dos mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (52.892,70 m2), que es el área total dentro de la cual se encuentra enclavado el lote de terreno vendido a la parte demandada, por lo que a juicio de este tribunal existen circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente al no otorgar la medida estando lleno los extremos. El maestro Calamandrei señala que el periculum in mora persigue es el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos siendo efectiva en el presente caso la medida cautelar solicitada. Así se establece.

    En el presente caso, la juez de la causa vulneró lo preceptuado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, en donde expresamente se señala: “(…) La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”, si no que además, las razones expuestas por la juez no son argumentos explicativos para negar la medida, vulnerándole así el derecho que tiene el solicitante de la medida cautelar conforme lo establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si estaban llenos los extremos debía acordarla ya que lo que se persigue inicialmente con este mandamiento asegurativo, es garantizar las resultas del juicio. Así se establece.

    Se evidencia entonces de los documentos señalados, que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que a continuación se especifica: un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la población de Los Robles, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, con una extensión de treinta y ocho mil trescientos doce metros cuadrados con setenta centímetros (38.312,70 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Partiendo del punto L1 (coordenadas Norte 12157442.74; Este 409511.27) con una distancia de 82,58 m al punto L2, partiendo del L3, con una distancia de 121,36 al punto L4 (coordenadas Norte 1215650.28; Este 409611.99), con conjunto residencial M.C.H., y otros terrenos que son o fueron de C.G.; Sur: partiendo del punto L6, con una distancia de 200,36 m al punto L7 (coordenadas Norte 1215521.060; Este 409763.95); con carretera que conduce de Los Robles a Pampatar, hoy llamada calle Libertad; Este: partiendo del punto L2, con una distancia de 114,72 m al punto L3 (coordenadas Norte: 1215762.90 y Sur:40959134 y partiendo del punto L4, con una distancia de 164,21 m al punto L6 (coordenadas Norte 1215521.06; Este 409763.95; con calle existente sin nombre, y Oeste: partiendo del punto L7, con una distancia de 7,57 m al punto L7´, con una distancia de 3,42 m al punto L8 (coordenadas Norte 1215525.03; Este 409570.94), partiendo del L8 con una distancia de 17,61 m al punto L9 (coordenadas norte 1215542.14; Este 409565.71), partiendo del L9, con una distancia de 8,19 m al punto L10 (coordenadas norte1215550.14; Este 409563.96), partiendo del L10, con una distancia de 28,15 m al punto L11 (coordenadas norte 1215577.50; Este 409557.37), partiendo del L11, con una distancia de 19,00 m al punto L12 (coordenadas norte 1215595.88; Este 409552.54), partiendo del L12, con una distancia de 23,90 m al punto L13, (coordenadas norte 1215618.69; Este 409545.42), partiendo del L13, con una distancia de 20,42 m al punto L14, con una distancia de 108,24 m al punto L1; con terrenos que son o fueron de L.R. y que le pertenece a la sociedad mercantil West Fargo, S.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta en fecha 27-01-2010, registrado bajo el N° 2010-76, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.2.168, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador Patrio establece en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

    Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para la declaración de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son, el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, Periculum in damni. Al respecto ha señalado el Dr. R.O.O. “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.

    En concordancia con los fundamentos doctrinarios antes planteados, entra este tribunal a decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada:

    Este tribunal, al analizar la medida cautelar nominada acordada en el punto anterior, fueron desarrollados los dos primeros requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora y el fumus b.i.. Ahora bien, en relación al periculum in damni, no se evidencia de los documentos acompañados por la parte solicitante y que cursan en autos, que haya quedado demostrado que pueda existir un daño inminente, serio o concreto que pudiere afectar los derechos de la parte demandante por parte de la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., aunado a que no se vería perjudicada la parte actora por las actuaciones de la parte demandada por cuanto ya existe un pronunciamiento por parte de este mismo tribunal con respecto a una medida con la que se garantiza en la litis a las partes sus respectivos derechos que se van a garantizar en la sentencia que dicte el tribunal de la causa. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado niega la medida preventiva innominada de prohibición de seguir construyendo dentro de la totalidad del lote de terreno, ubicado en la calle Libertad, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la parte demandada, Constructora West Fargo. Así se establece.

    Por lo tanto, quien aquí decide declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luza.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Á.I.R.R., contra la decisión de fecha 03-08-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se revoca el auto de fecha 03-08-2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en consecuencia, se decreta la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la población de Los Robles, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, con una extensión de treinta y ocho mil trescientos doce metros cuadrados con setenta centímetros (38.312,70 m2) que le pertenece a la sociedad mercantil West Fargo, S.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta en fecha 27-01-2010, registrado bajo el N° 2010-76, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.2.168, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Así se decide.

  7. Decisión.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luza.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Á.I.R.R., contra la sentencia de fecha 03-08-2010 dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el auto de fecha 03-08-2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en consecuencia, se decreta la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la población de Los Robles, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, con una extensión de treinta y ocho mil trescientos doce metros cuadrados con setenta centímetros (38.312,70 m2) que le pertenece a la sociedad mercantil West Fargo, S.A., según consta de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta en fecha 27-01-2010, registrado bajo el N° 2010-76, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.2.168, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010,

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07945/10

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (22-06-2011) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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