Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.648.767, domiciliado en la población de Los Robles, sector Peñas Blancas, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.969.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 3-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.370.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por el ciudadano A.I.R.R. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A, ya identificados.

    Recibida para su distribución por ante este Tribunal en fecha 27.5.2010 (f.6) a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 2.6.2010 (f. Vto. 6).

    Por auto de fecha 7.6.2010 (f.42 al 43) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 10.6.2010 (f.44) se ordenó el cambio de la carátula del presente expediente y dársele el trámite correspondiente en el libro respectivo en virtud de haberse indicado las partes en forma errónea siendo lo correcto el actor A.I.R.R. y la demandada CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A. se dejó constancia de haberse corregido en esa misma fecha.

    En fecha11.6.2010 (f.45 al 47) el ciudadano A.I.R.R. asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta a la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES.

    En fecha 28.6.2010 (f.48) se dejó constancia por secretaría que la parte actora había suministrado las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.

    En fecha 29.6.2010 (f.49) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 2.7.2010 (f.50 al 58) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A, en virtud de no haberse localizado en la dirección indicada por la parte actora al representante de la referida empresa, ciudadano R.M.R. e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 7.7.2010 (f.59) el abogado R.L.G.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada se dio por citado en nombre de su representada y consignó el instrumento poder que acredita su condición. (f.60 al 62).

    En fecha 28.7.2010 (f.63 al 64) el abogado R.L.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda.

    Por auto de fecha 17.9.2010 (f.68) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.7.10 exclusive al 9.8.10 inclusive, así como desde el 9.8.10 exclusive al 16.9.10 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 17.9.2010 (f.66) se ordenó abrir una articulación probatoria a partir del de ese día inclusive para que cada una de las partes aportara elementos de pruebas que pudieran determinar la veracidad de la cuestión previa opuesta o en su defecto su improcedencia.

    En fecha 22.9.2010 (f.67) el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 23.9.2010 (f.68 al 69) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 7.6.2010 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar que existen fundados indicios que permitieran presumir que la ejecución del fallo que recayera en este proceso sea de difícil o imposible ejecución.

    En fecha 11.6.2010 (f. 3 al 4) el ciudadano A.R.R. asistido de abogado presentó escrito mediante el cual amplia la prueba a los fines de que se sirviera decretar la medida solicitada. (f.5 al 11).

    Por auto de fecha 17.6.2010 (f.12 al 14) se le instó a la parte actora a que ampliara la prueba a fin de comprobar el periculum in damni.

    En fecha 20.7.2010 (f.15 al 18) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida innominada solicitada.

    En fecha 26.7.2010 (f. 19 al 20) el apoderado de la parte demandada por diligencia desconoció el documento aportada por la actora así como los documentos que rielan a los folios 17 y 18 se encuentran mutilado además que emanaban de terceros.

    Por auto de fecha 3.8.2010 (f.21 al 24) se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto de las documentales aportadas no existían pruebas que determinara si las construcciones que se adelantaban y se estaban realizando afectaban en forma total o parcial el área de terreno que fue objeto de la venta cuya resolución se pretende por esta vía y en cuanto a la medida innominada también se negó su decreto por no cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 17.6.2010.

    En fecha 10.8.2010 (f.25) la abogada LUZAIDA PIÑERUA en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado en fecha 3.8.2010 que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 12.8.2010 (f.26) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3.8.10 exclusive al 11.8.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 12.8.2010 (f.27) se escuchó la apelación en un solo efecto y se dispuso la remisión de las copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señalaría el tribunal.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas aportadas.-

    A.- Parte Actora: No promovió pruebas.-

    B.- Parte Demandada: Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente del escrito libelar presentado por la actora en fecha 2 de junio del 2010 donde adolece del domicilio procesal. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:

    ...procedo en este acto alegar la cuestión previa prevista en el artículo N° 346 ordinal 6° eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem…

    (…omissis…)

    De la lectura del ordinal anterior se desprende que de existir defectos de forma por no cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en el libelo de demanda, esta no podrá ser atendida por el Órgano Jurisdiccional, debido a que incurre en el defecto de forma que constituye un impedimento legal que no permite la existencia de mal formaciones procesales en el proceso.

    En el caso que nos ocupa es necesario ver el contenido de lo dispuesto en la misma Ley Adjetiva Civil en su dispositivo N° 340 ordinal 9° y el 174 eiusdem, el cual, cito a continuación:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    Ordinal 9° “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado nuestro).

    Artículo 174 “Las partes o sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. (…).

    Cabe resaltar que los dispositivos transcritos disponen en s cuerpo requisitos atinentes a la sede o dirección del demandante que constituye una formalidad de existencia judicial, y de la simple lectura del libelo de demanda de la acora se desprende la omisión en que incurrió la actora de indicar el domicilio procesal, el cual tiene la finalidad, de que en él se practiquen todas las actuaciones judiciales a que haya lugar o que e Juez estime necesarias para el impulso procesal in litis...

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 05, de fecha 30.1.2009, expediente Nro. 08.0225, estableció:

    …Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

    La disposición que se transcribió persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.

    Por otra parte, es criterio de esta Sala que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales.

    En efecto, esta Sala, en sentencia n.° 2516 del 8 de septiembre de 2003 (Caso: Poliplastic de Venezuela C.A.) señaló lo siguiente:

    Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala. (…)

    Observa esta Sala que en los folios…. del expediente consta el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas….., el cual expresa en su cláusula décima sexta lo siguiente:

    (Sic)

    Por lo tanto, considera esta Sala que no era procedente la reposición de la causa para que la parte demandada pudiera ejercer, contra el veredicto que juzgó la cuestión previa, los recursos que otorga la ley, por cuanto tuvo la oportunidad para su incoacción desde el mismo momento cuando se hizo presente en la causa -10 de abril de 2007- y apeló contra los autos a que se hizo referencia con anterioridad. En virtud de todo lo que fue expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que dictó, el 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos que fueron expuestos y se declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se ejerció contra el fallo del 3 de octubre de 2007, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….

    Conforme a lo copiado, si bien por disposición expresa del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se exige a las partes, a la demandante en el libelo de la demanda y a la demandada en el escrito o acta de la contestación, que mencionen su domicilio procesal, su dirección exacta el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de éste artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Sin embargo, dicha regla no es absoluta dado que conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que aunque el mismo no se establezca de manera expresa el solo hecho de que se mencione o se extraiga de las actas procesales si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales, por lo cual en ese caso resultaría inútil declarar la cuestión previa vinculada al defecto de forma de la demanda por incumplimiento del numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil procedente o reponer la causa al estado de que dicha omisión de referencia sea subsanada.

    En el caso bajo estudio, se extrae que la demandante en el libelo de la demanda no estableció su domicilio procesal, sin embargo consta que en el encabezamiento del mismo señaló que su domicilio está ubicado en la población de Los Robles, sector Peñas Blancas, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lo cual conlleva a que dicha defensa previa opuesta sea rechazada, por cuanto es evidente que se indicó el domicilio o residencia de la parte accionante, y que por lo tanto, conforme al criterio arriba copiado será ese sitio o lugar en donde se agotaran las citaciones, notificaciones de la parte actora durante el desarrollo del juicio.

    De manera que, bajo estas circunstancias se estima que la cuestión previa opuesta resulta improcedente y en consecuencia, debe la parte demandada dentro de la oportunidad que consagra el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dar contestación a la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A.

SEGUNDO

Se le advierte a la parte demandada que a partir del día de hoy exclusive se inicia la oportunidad prevista en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.082/10.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR