Decisión nº 63 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000015

ASUNTO : NP01-O-2009-000015

PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.G.

En fecha 05 de Mayo del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2009-00015, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano ISNARDI M.G.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.210.325, con domicilio en la Urbanización Mama Francisca, Transversal, casa N° 36, de la población de S.B., del Estado Monagas, y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; actuando en este acto debidamente asistido por los Abogados en ejercicio IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ y N.S.B.R., de conformidad con lo establecido en los Art. 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de Monagas, a cargo de la Abg. M.A. deV., en fecha 27 de Abril de 2009, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000692, al conocer la revisión de la medida cautelar planteada por la defensa, por considerar el recurrente en amparo que el mencionado Tribunal violó flagrantemente, La Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada Milángela M.G., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 04-05-2009, por el ciudadano ISNARDI M.G.V.; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ y N.S.B.R., incoado en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2009-000692, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el ciudadano ISNARDI M.G.V., actuando en este acto debidamente asistido por los Abogados en ejercicio IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ y N.S.B.R., es interpuesta, en primer lugar, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Juez NEGÓ la solicitud de la revisión de medida cautelar planteada por la defensa; por cuanto el accionante estimó que con tal resolución judicial se configuraba la violación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a garantizar la aplicación de una justicia idónea, transparente y sin disposiciones inútiles; así como, el derecho a obtener una adecuada respuesta, según lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que –a su parecer- con tal proceder del juez traspaso los limites racionales de su potestad de juzgamiento, y contrariamente a lo que le impone una norma constitucional, asumió su poder en forma arbitraria para lesionar derechos constitucionalizados, incurriendo en abuso de poder, en virtud de la inmotivación de la decisión; y por lo cual pretende, con la interposición de esta acción, que sea anulada la decisión de fecha 27 de abril de 2009, y se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia que decida motivadamente la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad.

III

ALEGATOS DE ACCIONANTE

Se desprende de los folios del primero (01) al seis (06) de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano ISNARDI M.G.V., actuando en este acto debidamente asistido por los Abogados en ejercicio IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ y N.S.B.R., presentado en los siguientes términos:

“…..(SIC)….Yo, ISNARDI M.G.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.210.325, con domicilio en la Urbanización Mama Francisca, Transversal, casa N° 36, de la población de S.B., del Estado Monagas, y actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas; actuando en este acto debidamente asistido por los Abogados en ejercicio IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ y N.S.B.R., …. Ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para interponer, como en efecto INTERPONGO ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo contemplado en el articulo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra la decisión de fecha 27 de Abridle 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en el asunto principal distinguido N° NP01-P-2009-000692, el cual planteo bajo los siguientes fundamentos: II ACTO LESIVO QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCIÓN La actuación jurisdiccional lesiva a la derechos constitucionales que se denuncian a través de esta acción de amparo la constituye la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el asunto principal … al conocer la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la defensa. A través de este pronunciamiento el Tribunal de Control niega la sustitución de la medida privativa de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad…. III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que no procede por vía de amparo la revisión de las decisiones que tomen los jueces en los asuntos sometidos a su conocimiento, en virtud de que estos gozan de autonomía e independencia en su función jurisdiccional, y por tanto disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Sin embargo, la Sala, al exponer el anterior criterio a dejado a salvo la procedencia de la tutela constitucional como mecanismo excepcional en aquellos casos en que el juzgador en el momento de la resolución de la causa dicte una decisión que contravenga de manera flagrante, notoria y grosera los derechos constitucionales de las partes. Cuando esto ultimo sucede, es decir, que en la labor del derecho, o cuando la resolución judicial sea manifiestamente inmotivada, infundada o arbitraria, no podría considerarse la actuación judicial fundada en derecho, sino que por el contrario, seria una simple apariencia de administración de justicia; y es en estos casos donde se consideraría lesionada directamente la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 constitucional, que obliga al estado a garantizar la aplicación de una justicia idónea, transparente, responsable y sin reposiciones inútiles. De manera que, ante una situación de esta naturaleza, donde el juzgador traspasa los limites racionales de su potestad de juzgamiento, y contradictoriamente a lo que le impone la norma constitucional, asume su poder en forma arbitraria para lesionar derechos constitucional izados, son los casos donde deben considerarse estas actuación como una clara manifestación de un abuso de autoridad, que hace procedente el amparo a que se refiere el articulo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales. Esto ultimo es el caso denunciado en esta acción de amparo constitucional, a través del cual cuestiona no es la motivación que le dio el Tribunal para negar lo peticionado sino precisamente que la decisión no contiene materialmente ninguna motivación en que se fundamente, lo que interesa eminentemente al orden publico constitucional. En Efecto, de la revisión del texto de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Control en fecha 27 de Abril de 2009, podrán Ustedes miembros de esta distinguida Corte de Apelaciones observar sin mayores esfuerzos intelectuales, que la decisión en referencia carece de toda motivación, por cuanto la misma únicamente toma como basamento para negar la solicitud de sustitución de la medida cautelar que “ no han variado las circunstancia que dieron origen a que se decretará la medida judicial de privación de libertad”, sin esforzarse este órgano jurisdiccional en explicar las razones y motivos que lo llevaron hacer esta consideración; lo que hace que la decisión cuestionada se fundamente solo en concepto formula jurídica abstracta y desprovista de todo contenido material , razón por la cual considero que la misma es absolutamente nula por inmotivada. Debió el ciudadano Juez de la causa expresar en su fallo las razones que lo llevaron a concluir que en la causa no habían variado las circunstancias para hacer procedente la sustitución de la medida cautelar; mas aun cuando la Defensa Técnica en la solicitud de revisión hace consideraciones concretas sobre los nuevos elementos de convicción incorporados al proceso en la fase de investigación….. Es muy común, ciudadanos Magistrados, encontrarnos en la practica forense que los jueces al resolver la solicitud de revisión de medidas cautelares se limiten en su decisión a negar la sustitución de la medida bajo el argumento de que “no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa” sin ni siquiera razonar, explicar ni analizar los elementos y circunstancias del caso en concreto; resultando de esta manera una decisión inmotivada. Entendiendo por inmotivación la carencia de fundamento o soporte intelectual del dispositivo que no permite a las partes conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. Es por estas razones por las que considero que la decisión en referencia lesiona directamente mi derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, y mi derecho a obtener una adecuada respuesta previsto en el articulo 51 ejusdem….PETITORIO. Con base a todos los argumentos explanados presentemente, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir esta acción de amparo constitucional, por cumplir la misma con todos los requisitos y condiciones exigidos en los articulo 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales, y una vez cumplido con el procedimiento correspondiente sea declarado CON LUGAR, y consecuencialmente se ANULE la decisión que identifico en este escrito como el acto jurisdiccional que lesiona mis derechos constitucionales, y consecuencialmente se ordenen a otro Tribunal de Primera Instancia que decida motivadamente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa en mi contra. Pido que la citación de la parte agraviante se verifique en la persona de la Abogada M.A. deV., quien en los actuales momentos funge como titular del Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas……(Cursiva de la Corte)

IV

PLATAFORMA JURÍDICA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir la disposición legal que constituye el motivo de la decisión que aquí se emite y que guarda vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 5° lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Omisis..

2. Omisis..

3. Omisis..

4. Omisis..

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(Negrillas de la Corte).

Transcrita como ha sido la disposición y legal que precede, la cual será concordada con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 27-04-2009, negó la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado Isnardi M.G.V. y otros; asunto éste que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26, de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de obtener una adecuada respuesta, previsto de en artículo 51 eiudem, alegando abuso de poder del Tribunal de Instancia, en virtud de una presunta inmotivación de la decisión accionada; solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que se ampare a su representado. Asimismo se observa que pretende el accionante, sea anulada la decisión accionada y se ordene a otro Tribunal decida motivadamente la solicitud de revisión de la medida privativa que pesa en su contra.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de A.C.D.J. que sea anulada la decisión de fecha 27-04-2009 realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en el asunto NP01-P-2009- 000692, en virtud de una decisión emitida por el Juez de Instancia que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el defensor del accionante en amparo, por lo que, a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de nuestro máximoT. de la República, si bien no es recurrible en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres meses. Sobre éste particular, considera oportuno esta Alzada citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-03-2008, número 420, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 08-0075, donde se señaló:

…La mencionada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero éste en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna (…)”.

Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), en la cual señaló:

(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia

.

En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.

En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (SIC).

Como puede apreciarse de la decisión antes transcrita, el M.T. de la ha sostenido que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que, como quiera que la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado y el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres meses; debe entenderse que, existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías Constitucionales.

Así las cosas y establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando solicitud de revisión de medida de privación judicial, ante el Tribunal de Instancia, las veces que lo considere pertinente el accionante, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones), y, en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, debe ser declarada inadmisble la acción de amparo. Y así se decide.

Así las cosas, debemos establecer que, el ciudadano ISNARDI M.G.V., quien actuó debidamente asistido por los Abogados en ejercicio IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ y N.S.B.R., contaba (por existir) con una vía ordinaria que le permite examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada, que no es otro que, solicitar, cuantas veces lo crea conveniente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, ante el Tribunal de Instancia, quien tiene la obligación de decidir sobre dicha solicitud, en virtud de ello, estimamos que, en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener una adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, el imputado accionante que interpuso esta Acción de A.C., disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; como es, solicitar cuantas veces lo estime necesario, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante el tribunal de Instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, reiteramos que, el amparo solicitado por ciudadano ISNARDI M.G.V., actuando en este acto debidamente asistido por los Abogados en ejercicio IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ y N.S.B.R., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C.C.D.J. interpuesta por ciudadano ISNARDI M.G.V., actuando en este acto debidamente asistido por los Abogados en ejercicio IVÁN IBARRA RODRÍGUEZ y N.S.B.R.; seguida en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO

NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior

ABG. MILÁNGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABG. M.A.

DMM/ MYRG/MMG/MA/Ariadna

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