Decisión nº 23 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Fundamentando La Medida Cautelar Sustituti

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 08 de Dicembre de 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5853-04

Ref. : AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En fecha 08 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente realizar la REVISIÓN de la decisión en donde se resolvió la situación Jurídica del ciudadano: I.A.C., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.070.709, casado, Ingeniero Mecánico, residenciado en la Vereda 04, casa Nº 01-153, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; el cual se le decretó Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial de Libertad.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal señala el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de liberad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La necesidad del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decretó la privación de libertad del ciudadano: I.A.C.; a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA O SOCORRO, previstos y sancionados en los articulos 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y 440 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho que se le atribuye: En fecha 09 de Noviembre del año 2004, siendo las 8:50 P.M, estando de servicio en el Modulo de A.V.B.E.T., el Cabo Segundo de T.T.J.A.M.G., placa 5428, recibió información de la central de radio sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en la Avenida Marginal del Tórbes, cruce con la salida principal Barrio El Rio, Sector Madre J.d.E.T.. De inmediato el funcionario se traslado al sitio antes mencionado, haciendo acto de presencia en el mismo a las 9:00 P.M y pudo constatar que se trataba de una colisiòn entre vehículos con saldo de una persona muerta y otra en fuga; a lo cual el funcionario obrando de acuerdo al artículo 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, procedió a levantar las actuaciones de dicho accidente, como órgano de policia de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debidamente autorizado para elaborar el acta policial. Hizo constar bajo fe de juramento la siguiente dililgencia policialla cual es como sigue. Presente en el lugar se encontraba una comisión de la Dirsop, Unidad 569 al mando del Dtgdo O.C. y conducida por el Agente 2418 W.O.. Tambien en el sitio se encontraba una Comisión de Protección Civil, al mando de paramédico C.M., quienes me informaron que había una persona sin signos vitales, en el sitio del accidente, procedì a identificar el cadáver, encontrándose que se trataba del ciudadano C.D.G.P., quien conducía el vehículo, clase motocicleta, s/placas, marca Susuky, modelo GN 250, tipo paseo, servicio oficial, color negro, propiedad de la Gobernación del Estado, adscrita a la Unidad 61 Táchira de T.T.. Procedió a graficar el croquis donde había ocurrido el accidente, con todas sus medidas reglamentarias. El cadáver fue enviado a la morguen del Hospital Central de San Cristóbal y el vehículo fue trasladado al Comando 61 Táchira, en el Lugar del accidente se presentó el ciudadano E.B., como testigo presencial del accidente; el mismo manifestó que el causante del accidente había sido un vehículo chevi 500, tipo pick-up, de color azul, que dio a la fuga. En vista de dicha información se procedió a la búsqueda de dicho vehículo en todo los Barrios y Urbanizaciones de la ciudad de San Cristóbal, no dando su paradero. A las 4:30 a.m recibió una llamada por vía radio del Sgto H.C.P., informando que se encontraba en el Comando Central, con el conductor Nº 02 y su vehículo involucrado de nombre I.A.C.. Por lo que constituyen los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y Transporte Terrestre, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06 ) MESES a CINCO (05) AÑOS y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal; el cual tiene señalada para sus infractores pena de multa de CINCUENTA (50) QUINIENTOS (500) BOLIVARES.

SEGUNDO

Razones que el tribunal estima para OTORGAR medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad: Revisadas las actuaciones en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos de los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal para SUSTITUIR una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad, los cuales se evidencian de:

- En conversaciones previa con la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el único testigo que presuntamente presenció el accidente al ser llamado a la fiscalia para someterlo a una entrevista este narro que en realidad él no había presenciado el accidente sino que se hizo presente cuando ya había ocurrido el accidente por lo tanto no podía decir si el accidente se presentó en la vía principal que conduce el elevado o en la zona de descanso que hay pasando la vía.

- Así mismo, este Tribunal observa que al folio 136 corre inserta escrito suscrito por la Abogada T.O.G., en su carácter de defensora del imputado I.A.C. en la cual manifiesta que renuncia a la solicitud de la prueba de reconstrucción de los hechos en vista de que el testigo que supuestamente había presenciado el accidente señalo que no había visto como ocurrió el mismo.

En mérito de lo expuesto y en virtud de que las circunstancias que originaron la medida HAN VARIADO; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley

RESUELVE:

  1. - OTORGAR Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado I.A.C., consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada QUINCE (15) días y no conducir ningún tipo de vehículo; déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Líbrese la correspondientes Boletas de Libertad dirigida al Jefe del Reten de T.T.d.T. una vez conste en autos el cumplimiento del requisito especial de firma, aceptación y juramentación por parte de los imputados de autos para cumplimiento fiel de las condiciones aquí impuestas más las generales de ley. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.

Juez,

E.R.V.

Secretaria,

Causa N° 8C-5857-04

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