Decisión nº 81-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 556-05-54

DEMANDANTE: El ciudadano I.B.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.915.769 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadanos TALAL FAYS NAHIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.698.254 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho AMENAIDA BORJAS DIAZ, M.C.G. y M.C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.679, 10.091 Y 14.174, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PÀRTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho O.A.R. y J.F.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.424 y 2.433, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INQUILINARIO) seguido por el ciudadano I.B.V. contra el ciudadano TALAL FAYS NAHIB, todos identificados, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Resolución por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de julio de 2005.

Antecedentes

Acude ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, el ciudadano I.B.V., asistido de abogado, alegando que: “…Según se evidencia de Contrato de Arrendamiento, que -(celebró)- con el ciudadano TALAL FAYS NAHIB, (…) –(ocupó)- en calidad de arrendamiento la Primera y Segunda Planta de un Edifico de su única y exclusiva propiedad, signado con el nombre “Edificio Miranda”, distinguido con el número 155, situado en la Avenida Principal o Independencia, Sector Casco Central, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con un canon mensual de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), por un término de seis (6) meses, a partir del día primero (01) de marzo de 2001, el cual fue prorrogado por un término igual, es decir seis meses, que tuvo su vencimiento definitivo el día veintiocho (28) de febrero del 2002 y que de mutuo y amistoso acuerdo con el arrendador, entregué a éste, el día seis (06) de mayo del 2002. …omissis… Pero es el caso, (…) que hasta la presente fecha el ciudadano TALAL FAYS NAHIB, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses desde el día seis (06) de mayo de 2002 que le –(hizo)- entrega de las dos Plantas que –(ocupó)- como arrendatario, totalmente solvente en el pago de los servicios (…) y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, tanto de la Edificación como de los accesorios y enseres que formaron parte del Contrato, no me ha reintegrado la suma por él recibida como garantía de mis obligaciones como tal, como lo prevee el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pese a haber sostenido con él, en forma amistosa y extrajudicial múltiples conversaciones en tal sentido, las cuales han resultados infructuosas….”.

El demandante estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo) y, acompañó las actas que consideró conducente.

Dicho Juzgado remitió en virtud de la distribución correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y siguió el procedimiento según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Citado el demandado, éste contesto la demanda y transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que dicho Juzgado en fecha 02 de junio de 2003 dictó y publicó su fallo declarando sin lugar la demanda. Contra dicha decisión apeló el demandante, recurso que fue negado por el Juzgado Primero de los Municipios ya mencionado.

Ahora bien, dado el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano I.B.V., ya identificado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la negativa de la apelación formulada, dicho Juzgado declaró en fecha 11 de agosto de 2003, Con Lugar el Recurso de Hecho presentado.

El Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 02 de febrero de 2004 dictó decisión declarando su propia competencia para conocer de la causa y anuló todo lo actuado en el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que se admita la demanda, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25 de marzo de 2004, la parte demandante, ciudadano I.B.V., presentó escrito reformando la demanda “…a partir del tercer párrafo, segundo folio del libelo,…”.

En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para que compareciese al segundo día hábil.

En fecha 22 de abril de 2004, la parte demandante presentó escrito ratificando el escrito de reforma presentado.

En fecha 12 de mayo de 2004, el demandante mediante diligencia solicitó al a-quo dejar sin efecto el escrito de reforma presentado, y a su vez que continuara el debido proceso. En virtud de que se hizo imposible la citación personal del demandado, se libró cartel el cual fue publicado y agregado en actas, por lo que al no hacerse presente ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como defensor ad liten a la profesional del derecho N.R. quien aceptó el cargo, cumplidos las formalidades de Ley ésta procedió a contestar la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2004, el abogado O.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando violación de procedimiento por cuanto el presente proceso se debe seguir por el procedimiento ordinario.

El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 22 de febrero de 2005, declaró “…nulo el auto de fecha 16 de Abril de 2004, que admite la demanda reponiendo la causa al estado de admitirla nuevamente conforme al procedimiento ordinario, declarando nulas igualmente todas las actuaciones precedentes al auto anulado….”, motivado por “…PRIMERO: Que conforme a la Cláusula segunda, lo reclamado gira sobre el arrendamiento de dos plantas del edificio para el funcionamiento de Hotel, y que cualquier cambio de destinación de uso, tendrá que ser autorizado por el Arrendador, lo que no consta en actas. SEGUNDO; Queda conforme al literal “d” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, queda fuera del ámbito de la aplicación de esta Ley de Arrendamiento Inmobiliario, …omissis… TERCERO: Que no estando amparado el objeto de la acción por esta Ley Especial, es claro que la sustanciación de este procedimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no a la jurisdicción breve, por lo que es pertinente lo manifestado por el demandado en su escrito que originó este previo pronunciamiento. Así se decide….”.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de abril de 2005, admite la demanda y emplaza al demandado conforme al juicio ordinario. Citado el demandado, éste contestó la demanda y reconvino.

En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, dictó Resolución en la cual declara inadmisible la reconvención por cuanto:

“…Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(Subrayado del Tribunal).…”.

Ahora bien, en atención a la norma up supra transcrita, y en virtud de que la misma se subsume en los supuestos establecidos en la mencionada disposición, en el cual el ordenamiento jurídico venezolano le da un tratamiento distinto al procedimiento ordinario llevado en la presente causa, a lo solicitado en la reconvención que se tramitaría por el procedimiento breve, por lo tanto el tramite procesal que conllevan cada pretensión son incompatibles entre si; por lo tanto si este Órgano Jurisdiccional admite dicha reconvención estaría atentando contra el debido proceso y a las formalidades procesales de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran estos la prohibición de acumular en la misma causa, pretensiones cuyo procedimiento sean incompatibles y el principio de la legalidad en lo cual los actos se realizaran en la forma prevista en la Ley adjetiva o especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hechos y de derechos expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente reconvención….”.

Contra dicha decisión el demandado ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que subió el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.

Llegada la oportunidad de informes las parte consignaron escrito, y sólo el demandante presentó escrito de observaciones.

Ahora bien, siendo hoy, el primer día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INQUILINARIOS), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El actor en su pretensión, alega:

…Según se evidencia de Contrato de Arrendamiento, que -(celebró)- con el ciudadano TALAL FAYS NAHIB, (…) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el día (05) de marzo de 2001, bajo el N° 43, Tomo 20, que en fotocopia -(acompañó)-….

.

El aludido contrato de Arrendamiento en su Cláusula Segunda, expresa lo siguiente:

…“EL ARRENDATARIO” destinará las dos plantas del edifico, para funcionamiento del Hotel. Cualquier cambio de destinación o uso, tendrá que ser autorizado por escrito por “EL ARRENDADOR”….”,

Lo anterior obliga a éste Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual dispone:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

…omissis…

d) Los hoteles, Moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, los cuales estén sujetos a regímenes especiales…

.

Apreciado esto, se deduce que el procedimiento atribuido por la a-quo a la demanda instaurada por el actor, es el debido, pues de acuerdo con lo previsto en la normar antes citada, frente a un contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado para el funcionamiento de un hotel, la normativa adjetiva aplicable sería no la estipulada para el procedimiento breve, sino la prevista para el juicio ordinario según lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró la a-quo en su decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2005, en la cual, se insiste, dispuso admitir la demanda respectiva.

Ahora bien, al reconvenir el accionado en el acto de la contestación de la demanda, y hacerlo en los siguientes términos:

…En mi carácter de apoderado judicial del ciudadano TALAL FAYS NAHIB, (…) RECONVENGO al demandante I.B.V., …omissis… para que convenga en pagar a mi mandante la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.197.956,oo), por cuanto no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento, específicamente lo establecido en su cláusula Undécima (11) que reza: “El arrendatario conviene en entregar las edificaciones objeto de este contrato, a la expiración del término de este o de la prorroga si la hubiere, totalmente desocupado. En caso de que éste continuase ocupándolas después del vencimiento del contrato, además del monto correspondiente como canon mensual de arrendamiento, se obliga a cancelar por cada día de permanencia en el local, la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,oo) por concepto de cláusula penal”.

Según la cláusula transcrita el arrendatario debía pagar a partir del 28 de febrero de 2.002 fecha de terminación del contrato hasta el día seis (06) de Mayo de 2.002, fecha esta última en que dice el demandante reconvenido haber entregado las plantas arrendadas por concepto de alquiler o canon de arrendamiento sesenta y seis (66) días, que a razón de Bs. 56.666,oo) diarios arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.739.956,oo), más Ciento Trece Mil Bolívares (Bs. 113.000,oo) diarios como cláusula penal, que multiplicados por sesenta y seis (66) días de permanencia en el local arrendado da una total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.458.000,oo) que sumados a la cantidad señalada anteriormente, arroja un total de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.197.956,oo).

El fundamento de la pretensión de –(su)- representado es el contrato de arrendamiento que produjo el actor reconvenido con su libelo de demanda el cual corre agregado a estas actas, y como se observa de lo relatado por el ciudadano I.B.V. en su libelo la entrega de la cosa arrendada que el dice haber hecho el seis (06) de Mayo de 2.002, tiene una mora de sesenta y seis días cuyo monto diario es de Bs. 113.000,oo que no canceló….

.

Se ha de observar de dicha alegación reconvencional, que la pretensión en ella contenida, tiene por objeto el cumplimiento por parte del demandante de la obligación prevista en la Cláusula Undécima del contrato de arrendamiento in comento, y en virtud que el bien objeto del referido contrato consiste en un inmueble destinado para el funcionamiento de un hotel, conforme al artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario citado ut supra, se excluye la respectiva subsunción al artículo 33 eiusdem, y en consecuencia el procedimiento por el cual debe ventilarse la reconvención no ha de ser el del juicio breve sino el procedimiento ordinario, es decir, el mismo por el cual debe tramitarse la demanda, lo que lleva a este Juzgador a no compartir el criterio del a-quo de inadmitir la reconvención basado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, basado en la existencia de una supuesta incompatibilidad de procedimientos, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión, CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de julio del presente año. Así se decide.

Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano TALAL FAYS NAHIB, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de julio del presente año; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera revocada la decisión apelada

Por la naturaleza del fallo, no se imponen las costas procesales en esta alzada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 556-05-54, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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