Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196° y 147°

Caracas, 28 de mayo de 2007

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2006-000091

PARTE ACTORA: I.R.D.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.310.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.530.

PARTES DEMANDADA: OTEPI CONSULTORES, S.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1987, bajo el N° 41, tomo 60-A-pro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.: R.M.D.Z., D.S.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.643 yu 51.024 respectivamente

MOTIVO: SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

I

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano E.P.R., en representación del ciudadano I.R.D.M., contra de la empresa OTEPI CONSULTORES, en fecha 10 de enero de 2006, por concepto de cobro por prestaciones sociales y; siendo distribuido al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. Dicho Juzgado en fecha 16 de enero de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez que por sorteo de distribución conoció de la causa trato de mediar las posiciones de las partes, mas sin embargo las partes acordaron conjuntamente con el Juez fijar la prolongación de la audiencia, posteriormente llegada la oportunidad de la prolongación fijada para el día 05 de marzo de 2007, el Juez del tribunal, instó a las partes a fin de que conciliaran, pero en vista que no llegaron avenimiento alguno, declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 21 de mayo de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

.

De un estudio realizado a las actas que reposan en el expediente se desprende que el actor adujo lo siguiente:

Que durante cuatro años , un mes y seis días (desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de2001), la empresa buscando desvirtuar la aplicación de la legislación laboral para no cancelar prestaciones sociales de antigüedad, intereses, bono vacacional, horas extraordinarias, bono nocturno, etc, lo contrato bajo la modalidad de honorarios profesionales, a pesar del vinculo que existió entre ellos por una supuesta relación civil, que posteriormente a partir del 01 de abril de 2001 y sin que el demandante haya variado nunca la forma en que venia desarrollando la prestación de servicios profesionales, empezó a ser reconocida como laboral cuando ambas partes suscriben un contrato para una obra determinada, que data 05 de mayo de 2003, siendo modificado a tiempo indeterminado y el 02 de diciembre de 2003 fue modificado para trabajar en el exterior y que los dos últimos contratos están debidamente autenticados por ante Notaria Publica, prestando sus servicios en el Pals así como también en la Republica de Colombia.

Aducen que la prestación de servicios comenzó con una jornada diurna, con eventuales espacios nocturnos, que con base a una grave situación en el país la empresa suspendió temporalmente la prestación del servicio en fecha 06 de enero de 2003 que ceso dicha suspensión en fecha 01 de abril de 2003, y que en fecha 30 de junio de 2005 a través del Gerente de Producción la empresa despidió injustificadamente al actor sin que mediara justa causa, teniendo un tiempo de servicio desde la fecha de 25 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 2005 de ocho años, un mes y once días. Dentro de su trayectoria en la empresa le hicieron un reconocimiento por cuanto tenia cinco años de trabajo, invitándolo a un brindis de imposición de botones por reconocimiento de antigüedad. Que le presentaron una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de BS 69.903.338,96 suma esta que le fue descontado la cantidad de Bs 25.545.064,94 por adelantos de las mismas prestaciones sociales para cancelarle un total de Bs 44.358.274,02 monto este que fue rechazado por el trabajador, destacando que el tiempo de servicio considerado por la empresa para el calculo de las prestaciones sociales fue el de cuatro años y 29 días, es decir desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2005, a razón de un salario con aplicación de eficacia atípica de Bs 4.548.136,00.

Que en todo el tiempo de servicio fue por cuenta ajena, subordinada y siempre a disposición del patrono, cumpliendo un horario de trabajo y laborando horas extras.

Que la empresa se negó a cancelarle sus prestaciones sociales desde el inicio de la prestación de servicios por los supuestos honorarios profesionales, ques eran demostrados con los recibos de pago.

Que el trabajador siempre recibía órdenes del patrono y tenia que estar físicamente dentro de las instalaciones de la empresa, siempre cancelo el salario mensualmente y en fecha del 01 de mayo de 1998 le apertura una cuanta a nomina para depositar el salario

Que los contratos realizados desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2001, no deben ser considerados a tiempo determinado y en casos de que así fueran los mismos fueron objetos de mas de dos prorrogas Que del estudio de los recibos de pago le adeudan al actor la cantidad de Bs 288.000, mensuales a partir del 26 de febrero de 2002.

Que la empresa instituyo el salario de eficacia atípica sin el consentimiento del trabajador excluyendo para el cálculo de los beneficios laborales el 20% del salario, así mismo que laboro 281 horas extras y fueron canceladas con el salario base y no con el normal, que recibió otras percepciones y las mismas forman parte del salario reflejadas en los recibos de pagos canceladas desde el año 2001

Que le adeudan diferencias por los conceptos de antigüedad, despido injustificado, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, mas los intereses de la prestaciones sociales y costas.

MONTOS ADEUDADOS AL TRABAJADOR

DIFERENCIA SALARIAL Bs 288.000,00

HORAS EXTRAORDINARIAS 281 DIAS Bs 4.337.390,61

VACACIONES ANUALES 94 DIAS Bs16.228.567, 02

BONO VACACIONAL ANUAL 84 DIAS Bs 11.752.770,86

VACACIONES FRACCIONADAS 1,92 DIAS Bs 331.477,11

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,25 DIAS BS 215.805,41

UTILIDADES ANUALES 227,50 DIAS Bs 24.620.826,75

UTILIDADES FRACCIONADAS 15 DIAS Bs 2.589.664,95

PRESATCION DE ANTIGÜEDAD 450 DIAS Bs 31.119.102,60

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES 56 DIAS Bs 8.565.452,60

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 150 DIAS Bs 26.738.206,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DIAS Bs10.695.282,60

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 61.827.035,98

BONO UTILES ESCOLARES Bs 789.074

BONO GASTOS NAVIDEÑOS 263.024,72

RELACION DE GASTOS Bs 90.000,00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

ALEGATOS DE OTEPY CONSULTORES, C.A .

. Reconocieron la relación de trabajo, aduciendo que comenzó el actor a prestar servicios en forma personal y subordinada en fecha 01 de abril de 2001 hasta el día 9 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue trasladado a la Republica de Colombia hasta el 18 de agosto de 2004, en donde fue trasladado nuevamente a Venezuela hasta el 30 de junio de 2005 fecha en la cual fue despedido, por lo que la relación de trabajo duro cuatro (4) años, dos (02) meses y veintinueve días (29). Alegan que el tiempo laboral en la Republica de Colombia no debe computarse para el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo ofrecieron en cancelárselas.

Reconocieron el salario mensual de Bs 4.753.459,00 y diario de Bs 158.449 y del mismo modo reconocieron un salario básico con aplicación de eficiencia atípica de Bs 3.945.371,00 y diario de Bs 131.512,00

Reconocieron que tenia un salario integral mensual de Bs 5.479.682 y diario de Bs 182.656,00 y que tenia un salario integral con eficiencia atípica de Bs 4.548.136 y diario de Bs 151.605,00

Reconocieron que le adeudan al trabajador los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad de 225 días, desde el dia 01 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2005,

Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005

Reconocieron que le adeudan los conceptos del despido injustificado desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2005.

Que le adeudan vacaciones fraccionadas desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005

Bono vacacional fraccionado desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2005.

Utilidades desde el 01 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005

Bono por útiles escolares desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 y bono por gastos navideños y que solo le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs 44.358.274,02, que le fueron ofrecidas al actor y no aceptadas por el mismo.

Alegan que la empresa suscribió contratos civiles de prestación de servicios por honorarios profesionales, desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2001, por lo que no es cierto que desde ese periodo el actor hubiese sido empleado o trabajador regular, dependiente o subordinado de la empresa o que hayan simulado una relación laboral con miras a desconocer la legislación laboral vigente.

Que en dichos contratos en especial en la cláusula SEXTA expresaron que la naturaleza jurídica de los mismos era por honorarios profesionales y que este podía dedicarse al libre ejercicio de su profesión nunca se pago concepto por relación laboral alguno, ni el demandante lo reclamo.

Que los honorarios profesionales que recibía eran superiores a los de cualquier asalariado, considerando que su representada fue la burlada al incluirlo a la nomina con la creencia que ese ciudadano respetaria los convenios antes suscritos

Alegan que el contratista demandante daba asesoria y ejecutaba un proyecto para la empresa, por lo que debía rendir un informe de las gestiones realizadas, pudiendo ejercer la empresa, la fiscalización y control de los resultados de su actividad, sin que estuviera en presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que era inherente a un servicio de esa naturaleza. Que en efecto en una relación de prestación de servicios profesionales, existe una restricción del dueño de la obra a quien presta el servicio, quien debe sujetarse a lo que se le ha encomendado sin que ello implique una subordinación por amenidad, no estaba obligado de cumplir una jornada de trabajo determinada, se presentaba en las oficinas durante las horas que estimaba conveniente para ejecutar su actividad

Sus ingresos eran superiores al de un trabajador, y que posteriormente cuando fue empleado de la empresa hubo una disminución dramática del salario. Por lo anterior expuesto la relación en primera fase era por concepto de servicio profesional,

Negaron que haya sido empleado, trabajador regular y permanente desde el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2001, por el contrario comenzó a laborar en fecha 01 de abril de 2001, y en definitiva negó que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar desde la fecha 25 de febrero de 1997 hasta el 25 de marzo de 2001

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo que existió entre el actor desde la fecha 01 de abril de 2001 y la demandada OTEPY CONSULTORES., la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 30 de junio de 2005, el cargo que ocupaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, hechos éstos que fueron admitidos expresamente en la contestación a la demanda por lo que se tienen fuera del debate probatorio,.quedando controvertido el tiempo aducido por el actor como inicio de la prestación de servicios por cuenta ajena y a disposición del patrono y no como honorarios profesionales como lo alega la empresa demandada es decir desde el 25 de febrero de 1997 y el salario percibido por el mismo, recayendo en cabeza de la demandada la carga de probar sus alegaciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada No. 2, original de Constancia de prestación de servicios profesionales, de la que se desprende la condición por la cual fue contratado el trabajador de autos, en tal sentido este Juzgador le confirió peno valor probatorio y Así se establece.-

Marcado N. 3; copia simple de Contrato por servicios profesionales que riela al folio 28 del expediente y en originales que rielan a los folios del 32 al 43 del expediente tres (03) contratos por servicios profesionales referidos a los años 1999, 2000 y 2001, los primeros dos contratos con base a que prestaba servicios por servicios profesionales, dándole el efecto de esa naturaleza jurídica con la cual contrataron y el tercer contrato que establece en la cláusula tercera para una obra determinada, teniendo los mismos características para la prestación del servicio, a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada No. 7, que riela al folio 44 y 45 del expediente, Contrato de Trabajo, del cual se desprende el cambió de modalidad de la contratación, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada No- 8, folios 47 al 51 del expediente , anexo del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para trabajar en el exterior, debidamente autenticado, al cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada No 9, documental contentiva de Comunicación que se le hiciere al trabajador donde notifican el cese de la suspensión de la prestación del servicio, a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada No. 11, documental que riela a los folios 56, Participación de despido, de la cual se desprende la fecha en que el trabajador fue despedido, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada con el No. 12, documental que riela al folio 57 del expediente, referida a comunicación de invitación de imposición de botones por reconocimiento de la antigüedad dentro de la empresa, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada No. 13, Liquidación de contrato de trabajo, folio 59 del expediente, y Acta de Transacción, folios 60 al 65 del expediente, sin firma autógrafa de las partes, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Signados con los Nos. Del 15 al No. 88, folios 66 al 145 del expediente, Estados de Cuenta librados por el Banco Mercantil a nombre del actor y copias al carbón de recibos de pagos a nombre del trabajador en los que se refleja entre otros el salario percibido por el mismo, el pago de horas extras, domingos y feriados, los cuales tiene logotipo de la empresa y sin firma autógrafa del trabajador en señal de recibido, pero los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcadas No. 89 y 90, folio 146 y 147 del expediente, comunicación dirigida al actor mediante la cual se le notificaba del salario y aumento del mismo para las fechas 26 de febrero de 2005 y 25 de enero de 2005, a la cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y Así se establece.-

Copias al carbón que rielan a los folios 148 al 159 del expediente, signados con los No. 91 al 102 del expediente, de los que se desprenden asignaciones por gastos de navidad, bonos extraordinarios, ajustes de utilidades y adelantos de utilidades, a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio y Así se establece.-

Documental signada con los No. 105 y 106 del expediente, de las que se desprende el pago de intereses correspondiente a los años 2002 y 2003, a las cuales este Juzgador les confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Con respecto a las documentales señaladas por la demandada en su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:1)- Marcados “1” al “6”, en originales, contratos de servicios profesionales, por obra determinada, por tiempo determinado, y un contrato por tiempo indeterminado y un contrato anexo al contrato de trabajo a tiempo indeterminado a fin de prestar sus servicios temporalmente fuera del país asignado con traslado a la ciudad de Barrancabermeja-Colombia, (los dos últimos contratos constan en autos en copias simples); que rielan de los folios 205 al 232, ambos inclusive de la pieza principal. Con respecto a estos particulares cabe destacar que se esta en presencia de documentos privados a tenor de los previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que fueron reconocidos por la parte a quien se les opone, en el sentido de que no fueron impugnados en forma alguna hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.-

marcada “7”, Solicitud de Préstamo” de fecha 21 de julio de 2003;

marcada “8”, Solicitud de anticipo, de fecha 03 de febrero de 2005”;

Marcados “9” al “13”, Recibos de pagos en originales correspondiente al periodo comprendido del mes de abril hasta junio de 2005, los cuales fueron reconocidos por la empresa demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Signado con los números “14” y “15”, documentales contentivas de copias simples del Acuerdo complementario al Contrato Individual de Trabajo; que entre otras cosas establecía los pagos, incrementos salariales, bonificación extraordinaria y las actividades a realizar por el actor, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcado “15”; Acuerdo entre las partes para la cancelación de las horas extraordinarias, de fecha 30 de junio de 2004; la cual fue reconocida por la empresa demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece

Marcado “16” y “17”, documentales contentivas de descripción del cargo de Gerente de Proyectos II y Gerente de Construcción II, cargos estos desempeñados por el actor; de las cuales desprenden las funciones que tenía el mismo dentro de dicha Institución, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de Testigo:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.A.S., siendo que la precitada ciudadana fue promovida como única testigo y tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social, que solo la declaración de dos testigos no hacen plena prueba, aunado al hecho que la misma describió su cargo como Gerente de Recursos Humanos la empresa demandada, que a juicio de este Juzgador tiene interés manifiesto en las resulta del presente procedimiento, a favor de la demandada, este Juzgador desecha tal deposición y Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Gerencia Global de Asuntos y Consultoría Jurídica del Banco Mercantil, la misma fue reconocida por la parte actora, de la que se desprenden los pagos realizados al hoy accionante, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Con relación a si la exclusión salarial del 20% está ajustada a derecho o no, constituyen puntos de mero derecho.

Delimitada la controversia en la forma antes indicada, este Tribunal pasa a decidir, previo análisis de las pruebas aportadas a los autos.

Entrando a a.s.e.f.d. la causa este Juzgador realiza las siguientes observaciones:

Desprendiéndose de las alegaciones de las partes, que inicialmente el demandante convino con la accionada en la prestación de sus servicios recibiendo como contraprestación inicialmente el pago de honorarios profesionales los cuales están debidamente sustentados en los precitados contratos, teniendo en cuenta que la prestación de un servicio no depende de la forma en que las partes suscriban los contratos o determinen como ha de realizarse, sino en definitiva como se desarrolla en el devenir del tiempo esa prestación de servicios y cual es objeto de la misma, si es para tener un beneficio propio es decir por cuenta de quien lo presta o para dar un beneficio a quien lo recibe, cuando se habla de beneficio se refiere a una proporción desigual entre ganancias y lo que se pueda determinar como salario de carácter alimentario, como ya ha sido establecido por nuestra doctrina. Si bien es cierto el pago realizado por la empresa al actor se hacia de manera periódica y mensualmente, no obstante no quiere esto decir que los honorarios no se puedan pagar diarios, mensual, o anualmente como así lo adujo la parte demandada. En cuanto a la disminución significativa al actor del salario que por parte de la accionada, cuando este paso a su decir a personal fijo dentro de la empresa, a juicio de este Juzgador opero el condonamiento de la falta por parte del trabajador con el fin único de seguir prestando el servicio.

Analizando los Contratos por servicios profesionales que riela al folio 28 del expediente y en originales que rielan a los folios del 32 al 43 del expediente los tres (03) primeros contratos por servicios profesionales referidos a los años 1998, 1999 y 2000, están suscritos exactamente bajo el mismo contesto, no tienen cambios significativos en la forma en que se va a prestar el servicio incluso establecen que se harán bajo su costo y riesgo del actor, teniendo una continuidad entre uno y otro contrato, es decir no hubo interrupción de los mismos: El cuarto contrato suscrito, que tiene vigencia a partir del primero de abril de 2001 un día después de la terminación del tercer contrato lo único que cambia es cuando establece que es para una obra determinada, y que deberá cumplir con el horario establecido por la empresa para todos sus trabajadores, posteriormente firman un quinto contrato cambiando la modalidad a tiempo indeterminado reformando las cláusulas tercera y quinta del contrato firmado en fecha 24 de mayo de 2001 y en fecha dos de diciembre mil tres firman un anexo del contrato anterior para que el actor trabaje fuera del país.

En tal sentido y a juicio de este Juzgador los dos primeros contratos se firman por servicios profesionales, dándole el efecto de esa naturaleza jurídica con la cual contrataron y el tercer contrato que establece en la cláusula tercera para una obra determinada, teniendo las mismas características de los contratos anteriores lo único que cambiaba era la condición para una obra determinada, a los cuales este Juzgador determina que hubo una sola intención de que el ciudadano I.R.D.M. prestara sus servicios de manera personal, subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa contratante, desde el primer contrato suscrito supuestamente por honorarios profesionales. Así mismo se establece que el tiempo en que fue contratado el actor para prestar servicios fuera del país como así lo establecido la empresa, era una extensión de la misma prestación del servicio y en consecuencia se computa ese lapso como laborado dentro de su prestación de antigüedad y así se decide

En cuanto a los montos reclamados por el actor como diferencias de pagos de prestaciones sociales se establece que la empresa demandada le adeuda al actor la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado desde el 25 de febrero de 1997 hasta la fecha en la que el actor fue despedido es decir el 30 de junio de 2005, los cuales se detallan a continuación y que deberán ser cancelados por la empresa demandada y asi se decide.

MONTOS ADEUDADOS AL TRABAJADOR

DIFERENCIA SALARIAL Bs 288.000,00

HORAS EXTRAORDINARIAS 281 DIAS Bs 4.337.390,61

VACACIONES ANUALES 94 DIAS Bs16.228.567, 02

BONO VACACIONAL ANUAL 84 DIAS Bs 11.752.770,86

VACACIONES FRACCIONADAS 1,92 DIAS Bs 331.477,11

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,25 DIAS BS 215.805,41

UTILIDADES ANUALES 227,50 DIAS Bs 24.620.826,75

UTILIDADES FRACCIONADAS 15 DIAS Bs 2.589.664,95

PRESATCION DE ANTIGÜEDAD 450 DIAS Bs 31.119.102,60

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES 56 DIAS Bs 8.565.452,60

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 150 DIAS Bs 26.738.206,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DIAS Bs10.695.282,60

BONO UTILES ESCOLARES Bs 789.074

BONO GASTOS NAVIDEÑOS 263.024,72

RELACION DE GASTOS Bs 90.000,00

Con excepción de la cantidad solicitada por el por el actor sobre los intereses de prestaciones sociales, ya que la misma será calculada por un solo experto contable de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo

Se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano I.R.D.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.310.975, contra la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1987, bajo el N° 41, tomo 60-A-pro.,

. SEGUNDO: Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

G.M.

EL JUEZ

Abog DAYAN DIAZ.

LA SECRETARIA

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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