Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2006, por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano I.G.P., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra los ciudadanos A.A. y L.E.M.M., por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar dicha demanda y con lugar la reconvención interpuesta por los demandados por prescripción adquisitiva sobre el inmueble que también se describe más adelante. Asimismo, dispuso que esa sentencia constituía título de propiedad suficiente a favor de los demandados reconvinientes, a todos los efectos legales, y ordenó al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, estampar las respectivas notas marginales en los títulos de adquisición referidos a la propiedad del inmueble objeto del referido juicio, cuyos datos registrales mencionó. Finalmente, declaró que no había condenatoria en costas.

Por auto del 18 de octubre de 2006 (folio 300), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 5 de diciembre del mismo año, dispuso darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley (folio 303), lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02801.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En la oportunidad legal, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado J.D.C.G., presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informes (folios 304 al 307), no haciéndolo los codemandados reconvinientes, ciudadanos A.A. y L.E.M.M., quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.

Mediante auto del 12 de febrero de 2007 (folio 309), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007 (folio 310), este Juzgado, por encontrarse en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta los juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este proceso para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.

En auto del 16 de mayo de 2007 (folio 311), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Hallándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 10 de junio de 2004 (folios 1 al 3), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los abogados L.E.Z.M. y J.D.C.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.699.980 y 3.574.134, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.965 y 17.597, respectivamente, quienes, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.469.362 y domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron contra los ciudadanos A.A. y L.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.618.629 y 4.470.746, respectivamente, y de igual domicilio, formal demanda por reivindicación de un inmueble que se identificará más adelante.

Junto con el libelo, los apoderados actores consignaron los documentos siguientes:

1) copia fotostática simple de instrumento poder que legitima su representación (folio 4 y 5),

2) copia fotostática simple de documento registrado en fecha 1º de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, bajo el N° 194, folios 196 al 199, Protocolo Primero, Tomo 4º, Trimestre 2° del referido año, mediante el cual el ciudadano E.A.S.N., da en venta al demandante, ciudadano I.G.P., el lote de terreno que allí se identifica por su ubicación, linderos y demás características (folios 6 y 7); y

3) copia fotostática simple de sentencia proferida por el antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 15 de mayo de 1991, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.S.N. contra los herederos desconocidos de los causantes M.D.C.B.G. “(llamada generalmente CARMELA)”; J.M., RAFAELA, SOFÍA y E.B.G. y contra cualquier otra persona natural o jurídica que se considere asistida o con derecho de propiedad o de cualquier otro derecho sobre los inmuebles objeto de la pretensión, cuya ubicación, linderos y demás características se indican en el referido fallo y, en consecuencia, declaró que operó a favor y en beneficio del prenombrado demandante la prescripción adquisitiva o usucapión de los referidos inmuebles, debiendo tenérsele como único y exclusivo propietario de los mismos, la cual fue registrada en fecha 31 del mismo mes y año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar --hoy Municipio Tovar-- del estado Mérida, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre 2° del referido año (folios 8 al 27).

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2004 (folio 28), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos A.A. y L.E.M.M., para que comparecieran a dar contestación a la misma o a oponer las cuestiones previas que consideraran convenientes, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones ordenadas. Asimismo, acordó expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del escrito libelar con el auto de emplazamiento al pie y hacer entrega de los mismos al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de la práctica de las correspondientes citaciones.

Practicada la citación de los demandados, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2004 (folios 36 al 39), los demandados de autos, ciudadanos A.A. y L.E.M.M., asistidos por el abogado F.G., dieron oportuna contestación a la demanda por reivindicación interpuesta en su contra. Asimismo, en dicho escrito propusieron reconvención contra el actor, por prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble que allí identificaron. Igualmente, produjeron con dicho escrito los documentos que obran agregados a los folios 40 al 44 del presente expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

En auto de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 46), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por los demandados y, en consecuencia, señaló que la contestación a la misma tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, “de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, que obra a los folios 47 y 48, el coapoderado actor, profesional del derecho J.D.C.G., procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su mandante, ciudadano I.G.P..

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 49), los demandados reconvinientes, ciudadanos A.A. y L.E.M.M., asistidos por el abogado F.E.G.R., les confirieron a éste poder apud acta para que los represente en el presente juicio.

Mediante diligencia de esa misma fecha --11 de octubre de 2004-(folio 51), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada reconviniente interpuso recusación en contra del Juez Temporal del Tribunal de la causa, abogado E.S.C., por considerar que se hallaba incurso en la causal prevista en el “numeral (sic) 12 del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil (sic), alegando que entre el susodicho jurisdicente y el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, profesional del derecho L.E.Z.M., existía sociedad de intereses, por tener el mismo bufete, lo cual --al decir del recusante-- se evidencia del expediente civil N° 5871, por ejecución de hipoteca, que cursa por ante ese mismo Tribunal.

En nota inserta al folio 53, consta que en esa misma fecha --11 de octubre de 2004-- el abogado E.S.C., en su condición de Juez Temporal del Juzgado de la causa, se inhibió de seguir conociendo de este juicio, manifestando al efecto que, por tener amistad con el profesional del derecho L.E.Z., se encontraba incurso en la causa prevista en “el numeral (sic) 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004 (folio 54), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado F.E.G.R., insistió en hacer valer la copia fotostática del “Documento Cuestionario De Inscripción Militar” (sic) que produjo junto con el escrito de contestación de la demanda, e igualmente consignó con esa diligencia original de dicho instrumento y de la cédula de identidad del ciudadano L.E.M.M., los cuales obran agregados a los folios 55 y 56.

Mediante diligencia del 8 de noviembre de 2004 (folio 57), el coapdoerado judicial de la parte actora reconvenida, profesional del derecho L.E.Z.M., por considerar que, el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la reconvención propuesta contra su mandante omitió ordenar el emplazamiento “mediante Edicto de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva demandada” (sic), con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a dicho Juzgado la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente tal reconvención propuesta y ordenar la publicación de los referidos edictos a que se refiere el artículo 692 eiusdem, fijándose lapso para su publicación, tal “como se hizo en el expediente 7.004 llevado en este [ese] Juzgado” (sic).

Por auto del 23 de noviembre de 2004 (folio 58), el Tribunal a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, de conformidad con el precitado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la mencionada solicitud, decretó la reposición de la causa “al estado de admitir nuevamente el escrito de reconvención, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 692 y 231, último aparte” (sic) eiusdem, y dejó sin efecto “las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del auto de fecha 16 de septiembre de 2004 (Folio 46) inclusive, hasta el folio 56” (sic). Asimismo, dispuso lo siguiente: “En virtud de que la acción de Prescripción (sic) adquisitiva preveé (sic) un procedimiento especial, para la tramitación se ordena abrir cuaderno separado, admitiéndose en el mismo demanda de prescripción adquisitiva proceso que seguirá en el respectivo cuaderno separado” (sic). Y, finalmente, a los fines de formar dicho cuaderno, ordenó expedir copia certificada del “escrito de reconvención” (sic).

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 59), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por los demandados y, en consecuencia, señaló que la contestación a la misma tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, “de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Se evidencia de los autos que el mencionado cuaderno separado fue formado con copia certificada del escrito contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención propuesta (folios 1 al 4).

En fecha 23 de noviembre de 2004, el a quo dictó el auto que obra inserto al folio 6 del referido cuaderno, mediante el cual dispuso lo siguiente: “Visto el escrito de Reconvención (sic) suscrito por los ciudadanos: (sic) A.A.M.M. Y L.E.M.M., asistidos del Abogado: (sic) F.G., que obra a los folios 36 al 39 identificados suficientemente en autos, este Tribunal por auto de esta misma fecha dictado en el Expediente Civil Nº 7.006, acordó formarle el presente Cuaderno (sic) separado por Prescripción Adquisitiva. En consecuencia, se admite demanda por Prescripción Adquisitiva. A tales efectos, emplácese mediante Edicto (sic) a todas aquellas personas a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda (sic), para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto (sic), que a tal efecto se ordena librar de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto que se fijará en la cartelera de este Tribunal y se publicará en dos diarios El Cambio y Frontera, editados en la ciudad de Mérida, durante 60 días dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con el artículo 694 ejusdem. Dicho Edicto (sic) deberá comenzar a publicarse en un lapso de 15 días luego de entregado al interesado, de lo contrario deberá ordenarse librar de nuevo dicha publicación” (sic).

Por escrito presentado el 7 de diciembre de 2004, que obra a los folios 60 y 61 del presente expediente en que el se substanció la demanda de reivindicación --denominado por el a quo “cuaderno principal”-- el coapoderado actor, profesional del derecho J.D.C.G., procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su mandante, ciudadano I.G.P..

El 17 de enero de 2004 (folio 62 vuelto) el coapoderado judicial del demandante reconvenido, abogado J.D.C.G., consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, el cual, junto con sus recaudos anexos, el 24 del mismo mes y año fue agregado a dicho cuaderno (folios 63 al 80).

Por su parte, el 19 de enero de 2004, el profesional del derecho F.E.G.R., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, junto con los documentos que produjo con el mismo, en fecha 24 del mismo mes y año se agregó a este “cuaderno principal” (folios 81 al 186).

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005 (folio 187) el coapoderado de la parte actora reconvenida, abogado J.D.C.G., solicitó que las pruebas promovidas por la “parte demandada reconveniente” (sic), contenidas en “el numeral cuarto de su escrito de pruebas sean desechadas, no admitidas” (sic), por considerar que tales instrumentales no constituyen documentos públicos. Asimismo, a todo evento, desconoció y tachó “todos y cada uno de esos documentos los cuales rielan del folio 86 al 186, ambos inclusive” (sic).

Por escrito presentado el 1º de febrero de 2005 (folio 188), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado F.E.G.R., solicitó al Juez de la causa admitiera las pruebas promovidas “en el numeral cuarto de su escrito de pruebas” (sic), por considerar que se trata de una prueba legal, oportuna, pública y pertinente, e igualmente insistió en hacer valer los documentos promovidos en dicho escrito, por ser “auténticos y autorizados con todas las solemnidades legales por el funcionario facultado para darle fe pública” (sic). Asimismo, expresó que el desconocimiento realizado por la parte actora reconvenida era improcedente, por considerar que no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el Código Civil y que así fuese declarado.

Mediante auto dictado en esa misma fecha --1º de febrero de 2005-- inserto a los folios 189 y 190 del presente “cuaderno principal”, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, y, en consecuencia, ordenó la evacuación de las testimoniales e inspecciones judiciales ofrecidas.

Asimismo se evidencia de los autos que en esa misma fecha --1º de febrero de 2005-- (folio 191), el Tribunal de la causa admitió, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por la parte demandada en el particular cuarto de su escrito de pruebas; y, mediante auto dictado en esa misma fecha --1º de febrero de 2005-- inserto a los folios 192 y 193 del presente expediente, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las otras pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, y, en consecuencia, ordenó la evacuación de las testimoniales, posiciones juradas e inspecciones judiciales ofrecidas.

Consta del acta que obra inserta al folio 198 del presente “cuaderno principal”, las resultas de la evacuación de la inspección judicial a que la misma se contrae.

Por diligencia presentada el 28 de abril de 2005, inserta al folio 8 del “cuaderno separado” (sic), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado F.E.G.R., consignó treinta y dos (32) ejemplares del diario “El Cambio”, contentivos de la publicación del e.l. por el Tribunal de la causa, los cuales obran agregados a los folios 9 al 421 de dicho cuaderno.

Luego de cumplidas otras actuaciones procesales y agregadas al presente expediente las resultas de algunas de las pruebas promovidas, ambas partes presentaron ante el a quo sendos escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 262 al 266 y 267 al 269 del presente cuaderno.

Se evidencia de los autos que sólo la parte demandante reconviniente formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista, lo cual hizo en escrito que obra agregado a los folios 270 al 272.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el a quo dictó y publicó en el presente cuaderno sentencia definitiva en esta causa (folios 274 al 294), mediante la cual declaró sin lugar la demanda reivindicatoria y con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva interpuestas. Igualmente, hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.

Notificadas las partes de dicha sentencia, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 299), el abogado L.E.Z.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano I.G.P., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, como se expresó ut retro, fue admitido en ambos efectos por el a quo en auto del 18 del mismo mes y año (folio 300), correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 3, los abogados L.E.Z.M. y J.D.C.G., actuando como apoderados judiciales del ciudadano I.G.P., expusieron, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 1° de junio de 2000, su mandante adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.e.M., con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.379.50 mts²), cuyos linderos y medidas fueron descritos en dicho escrito así: “FRENTE HACIA EL ESTE: Partiendo de la pared divisoria con la propiedad que fue de la sucesión del Dr. C.V., hoy de H.M., se sigue la línea de la acera de la Avenida Táchira o Carrera Cuarta en sentido sur a norte, hasta la medida de veinticinco metros, luego cruza a la derecha, esto es hacia el oeste, en ángulo recto en la medida de veinte metros, desde la línea de retiro, al término de dicha medida se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el norte, en la medida de trece metros, aquí se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el este, en la medida de veinte metros, hasta encontrar nuevamente la Carrera Cuarta o Avenida Táchira, aquí se cruza hacia la izquierda, hacia el norte, y sigue la línea de acera de dicha vía hasta donde de (sic) la medida de trece metros, colinda con la Carrera Cuarta o Avenida Táchira en parte y en parte con terreno de E.P.. COSTADO DERECHO HACIA EL NORTE: Partiendo del extremo norte del lindero del frente, se sigue en línea recta hacia el oeste, hasta donde la medida de ciento dieciocho metros (118 mts.), en un punto que dista sesenta y dos metros del lindero del costado izquierdo, colinda en toda su extensión terreno quedante de la propiedad del ciudadano E.A.S.; FONDO, HACIA EL OESTE: línea recta en la medida aproximada de sesenta y dos metros (62 mts.), colindando terreno que en esta misma fecha vendo (sic) a la compradora. COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR: Línea quebrada determinada por la pared de bloques divisoria de la propiedad del colindante H.M. (sic), en la medida aproximada de ciento cincuenta y siete metros (157 mts.), colinda en toda su extensión propiedad del Referido (sic) H.M. (sic), antes sucesión del Dr. C.V.” (sic).

Que su patrocinado hubo la propiedad del referido inmueble, por compra que hizo al ciudadano E.A.S.N., según así se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el 1° de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 194, folios 196 al 199, Protocolo Primero, Tomo 4º, cuya copia certificada producen marcada con la letra “B”, quien, a su vez, obtuvo el lote de terreno vendido “por usucapión (prescripción adquisitiva)” (sic), tal como consta de documento que en copia fotostática acompañan identificado con la letra “C”.

Exponen los apoderados actores que en ese lote de terreno se encuentra construida una casa de pisos de cemento, paredes de bahareque y techo de zinc, la cual es “una unidad y está dividida internamente, es decir, que por el medio de la casa clausuraron las vías de acceso de un lado al otro y fue habitada por dos grupos familiares de familia (sic)” (sic). Que “La parte izquierda, de la mencionada casa, está ocupada por los ciudadanos A.A.M.M. y L.E.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) 5.618.629 y 4.470.746, respectivamente, ocupan (sic) un área aproximada, dentro del terreno, de seiscientos diez metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (610,60 mts2) (sic), esta parte del inmueble mide por el frente (Avenida Táchira o Carrera Cuarta) seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.), el fondo, dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts.), por el lado derecho, sesenta metros con ochenta centímetros (60,80 mts.), por el lado izquierdo, sesenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (62,75 mts.)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Que desde el momento de la compra del lote de terreno, su mandante I.G.P. “no ha podido usufructuar o disfrutar del mismo” (sic), por cuanto una parte del terreno está ocupado por los prenombrados ciudadanos, quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle a su patrocinado “la propiedad del referido inmueble, que por título de adquisición le corresponde de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 548 del Código Civil” (sic).

En el capítulo II del escrito libelar, identificado con el intertítulo “Del derecho” (sic), los representantes procesales de la parte actora transcribieron los precitados artículos 115 de la Constitución Nacional, 545 y 548 del Código Civil, y expresaron que su poderdante “no ha podido usar, gozar y disponer de la totalidad del terreno descrito, ya que los ciudadanos mencionados impiden (sic) al estar indebidamente en el terreno que nuestro [su] mandante pueda disponer de todo el inmueble, como lo señala la Ley” (sic).

A renglón seguido, en el petitorio de la demanda, los prenombrados profesionales del derecho concretaron el objeto de la pretensión deducida por su representado, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

En virtud de todo lo antes expuesto, es que venimos, en nombre de nuestro mandante ciudadano I.G.P., ya identificado, a demandar, como en efecto lo hacemos, en reivindicación, a los ciudadanos A.A.M.M. y L.E.M.M.; ya identificados, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en: Primero: Que son propiedad del ciudadano I.G.P., ya identificado, el lote de terreno de 378 metros cuadrados que ocupan indebidamente. Segundo: En devolver el mencionado lote de terreno a nuestro mandante, por ser este lote de terreno propiedad de nuestro poderdante tal como se evidencia del documento que hemos consignado marcado con la letra “B” y donde están perfectamente determinado la totalidad del terreno objeto de esta demanda. Tercero: demandamos las costas y costos del presente procedimiento. Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En el capítulo IV del libelo, distinguido con el epígrafe “De las Conclusiones” (sic), los apoderados actores expresaron que la demanda propuesta debía ser “admitida” (sic), en virtud de que como se evidencia de los instrumentos que se acompañaban, su mandante “es el propietario del inmueble, por compra que le hizo al propietario originario, quien es el propietario originario (sic) por haber obtenido ese inmueble por prescripción adquisitiva (usucapión), lo cual hace innecesario la demostración de la propiedad por parte de los anteriores propietarios” (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 14 de septiembre de 2004 (folios 36 al 39), los demandados, ciudadanos A.A. y L.E.M.M., asistidos por el abogado F.G., dieron oportuna contestación a la demanda incoada contra ellos, en los términos que se resumen a continuación:

En primer lugar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer como defensa perentoria de fondo, la “IMPROCEDENCIA (sic) en derecho de la acción” (sic), por considerar que no están cumplidas las condiciones exigidas para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. En tal sentido, respecto a lo que denominaron “La Ilegitimación activa” (sic), expresaron que la parte demandante “se limitó a indicar que es propietario de la cosa cuya reivindicación pretende, conforme al título de propiedad que acompaña y conforme al título de su vendedor, siendo estos documentos, siendo estos documentos. Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, insuficientes para demostrar fehacientemente la existencia de su derecho” (sic). Que debe el actor justificar su propiedad no sólo en el justo título, sino que es el mismo inmueble que le pertenecía a su transmitente y sucesivamente acreditar la existencia legal de tal adquisición, es decir, probar cada transmisión.

En lo atinente al requisito de la “Legitimación Pasiva” (sic), adujeron que la parte demandante al dirigir la “acción” (sic) en su contra, debe demostrar que poseen el inmueble en forma indebida, y que siendo cierta y sin dudas su posesión legítima y de buena fe, constituye un argumento aprovechable a su favor para enervar la “acción” (sic).

Y, en cuanto a la exigencia de que el “objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado” (sic) y que “esa misma cosa es la que indebidamente posee la parte contra quien se dirige la `acción´” (sic) los demandados reconvinientes, luego de citar criterio jurisprudencial al respecto, alegaron que el actor se limitó a señalar en su libelo las medidas del terreno donde está construida la casa, sin indicar con precisión los linderos. Que también indica que la casa ocupada por ellos tiene “un área aproximada dentro del terreno (descrito) de seiscientos diez metros cuadrados (610 m2) (sic), que mide por el frente (Avenida Táchira o carrera Cuarta) (sic), seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m) (sic); el fondo dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40m) (sic); por el lado derecho, sesenta metros con ochenta centímetros (60,80m) (sic), por el lado izquierdo, setenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (62,75m)” (sic). Que, por ello, se plantea una situación irremediable, ya que la parte demandante no estableció los linderos de la porción de terreno de que dice ser propietario y que pretende reivindicar, lo que les permite concluir a favor de sus derechos “que no está determinado con exactitud y precisión el inmueble cuya reivindicación se pretende” (sic).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, los demandados reconvinientes finalmente solicitaron que se declarara con lugar la “defensa” (sic) opuesta y sin lugar la demanda.

A renglón seguido, en el capítulo II de dicho escrito, identificado con el intertítulo “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, los demandados admitieron como cierto que son poseedores legítimos de una casa para habitación, con pisos de cemento, paredes de bahareques y techos de zinc, ubicada en la Avenida Táchira, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, pero negaron que dicho inmueble sea el mismo a que se contrae la demanda de reivindicación, por no tener identidad con el que poseen “de buena fe y con el ánimo de dueños” (sic).

Asimismo, rechazaron y negaron que el ciudadano I.G.P., no hubiese podido “usufructuar o disfrutar” (sic) del inmueble ocupado por ellos, y alegaron que es falso que se hayan negado a restituirle la propiedad del inmueble, pues “hasta esta fecha no lo conocen ni de vista, ni de trato, ni de comunicación” (sic).

Igualmente, rechazaron la afirmación del demandante en cuanto a que se han negado a restituirle la propiedad del inmueble, toda vez que no son propietarios y mal puede aquél “solicitar la entrega del inmueble que poseen legítimamente con ánimo de dueños” (sic) . Que, en consecuencia, tal afirmación “debe ser valorada como CONFESION, al evidenciar que el actor no puede determinar el alcance del derecho de propiedad sobre el objeto que pretende reivindicar” (sic).

Por otra parte, los demandados reconvinientes rechazaron y negaron que hayan procedido violentando normas que garantizan derechos constitucionales, y que, en todo caso, solicitan la tutela efectiva de sus derechos constitucionales amenazados por “la infame demanda” (sic) intentada en su contra.

Asimismo, rechazaron en todas y cada una de sus partes el petitorio contenido en el capítulo III del escrito libelar, por cuanto no reconocen al ciudadano I.G. como legítimo propietario del lote de terreno de trescientos setenta metros cuadrados (370 m²) que alega ocupan indebidamente, así como también la estimación de la demanda.

LA RECONVENCIÓN

En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, los ciudadanos A.A. y L.E.M.M., con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propusieron contra el actor, ciudadano I.G.P., reconvención por prescripción adquisitiva veintenal sobre el inmueble que se identifica infra.

Como fundamento fáctico y jurídico de dicha pretensión reconvencional, los prenombrados ciudadanos, en resumen, expusieron lo siguiente:

Que, desde hace más de cuarenta años, han ejercido la posesión legítima de un inmueble consistente en una casa para habitación, techada de zinc, paredes de bahareques y pisos de cemento, en estado de vetustez, con su terreno parte del de mayor extensión, ubicada en la Avenida Táchira, Parroquia El Llano, de la ciudad de T.d.e.M., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: “FRENTE, mide siete metros con setenta centímetros (7,70 m) (sic), la avenida Táchira; LADO DERECHO, mide cincuenta y nueve metros con treinta centímetros (59,30m) (sic), colinda con Cerveleón Rojas; LADO IZQUIERDO, igual medida al anterior, colinda con propiedad que es o fue de los sucesores del Dr. Vargas; y FONDO, mide quince metros con treinta centímetros (15,30m) (sic), la calle que conduce al Sector Quebrada Arriba” (sic).

Que dicha posesión la han ejercido conjuntamente con sus padres “VALERIO MONTILVA (fallecido) Y GUILLERMINA MONTOYA DE MONTILVA” (sic), quienes de buena fe comenzaron a poseer el inmueble con el consentimiento de “sus propietarios originarios DIEGO MATUTE Y A.D.M. (hoy fallecidos)” (sic), de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca.

Que tal posesión ejercida por ellos y sus padres, no ha sido perturbada, ni despojada por persona o propietario alguno, ni por vía judicial ni extrajudicial, ni por titulares de algún otro derecho sobre el inmueble que ocupan legítimamente. Que su conducta de poseedores y dueños del inmueble y casa en la que viven, ha sido siempre reconocida “inequívocamente” (sic) por sus vecinos y personas allegadas a su familia. Que en dicho inmueble vivieron sus padres desde jóvenes, allí nacieron y se criaron y continúan viviendo con sus hijos y nietos a la vista de toda la colectividad.

Que esos hechos evidencian el uso, goce y disfrute de la casa para habitación con su terreno, donde han vivido toda su vida y donde sus padres desde jóvenes iniciaron su vida de pareja e igualmente les otorga el derecho a invocar tutela jurídica ante la amenaza contenida en la demanda que se les propone.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, los demandados concretaron el objeto de su reconvención, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis) Por estas razones, ciudadano magistrado, acudimos a su competente autoridad, con el carácter de poseedores legítimos, con ánimo de dueños, para RECONVENIR como formalmente lo hacemos, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENENAL (sic) O USUCAPAION, (sic) al ciudadano I.G.P. (omissis), quien aparece como propietario del inmueble poseído legítimamente por nosotros, según el documento que anexamos, para que convenga o en su derecho (sic) a ello sea condenado (sic) por el Tribunal a: 1) En que sea declarado a nuestro favor el derecho de propiedad del inmueble que ocupamos, suficientemente descrito por su ubicación, medidas y linderos, ya que habiendo transcurrido mas de cuarenta años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbados por persona alguna, operó a nuestro favor la Prescripción Adquisitiva (sic) y conforme a lo dispuesto en el artículo 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del mismo código (sic) y los artículos 690 al 696 del Código de procedimiento (sic) Civil (sic) y en consecuencia que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito. 2) En que la sentencia que se produzca en este juicio se tenga como título de propiedad suficiente que acredite nuestros derechos.

Solicitamos al Tribunal de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se emplacen al juicio a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente reconvención, la cual estimamos en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.000,oo), e indicamos como domicilio El (sic) Bufete (sic) de abogados del abogado (sic) asistente, ubicado en el Centro Comercial Oriana (sic) de esta ciudad de T.d.E.M.. Pedimos que la presente reconvención sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de rigor

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2004 (folios 60 y 61) el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado J.D.C.G., dio oportuna contestación a la reconvención en los términos que se resumen a continuación:

1. Rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos A.A. y L.E.M.M., “hayan ejercido posesión legítima del inmueble a que se contraen tanto la demanda intentada por nuestro [su] mandante como la reconvención propuesta por dichos ciudadanos” (sic).

Que, en efecto, los demandados reconvinientes “nunca han poseído legalmente dicho inmueble, ni pacífica, ni continua, ni con ánimo de propietarios” (sic), el cual fue vendido a su poderdante por el ciudadano E.A.S.N., quien lo adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión, sin que “los sedicentes poseedores hubiesen realizado ningún tipo de procedimiento principal, oposición o tercería Contra (sic) la acción seguida por el mencionado ciudadano E.A. (sic) SANCHEZ (sic) NOGUERA” (sic). Que durante el proceso intentado por éste “se cumplieron todos los requisitos y cada uno de los pasos que deben seguirse en todo proceso de prescripción adquisitiva, se citó al propietario, se libraron los edictos, carteles y notificaciones que eran necesarios hacer del conocimiento del colectivo que existía en el mencionado proceso, nadie hizo oposición o tercería alegando derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, ni siquiera los que hoy falazmente dicen que poseían en nombre propio y con ánimo de dueño” (sic). Que, “para el supuesto negado que hubiesen poseído ese inmueble en forma legal, renunciaron tácitamente a dicho derecho, ya que permitieron y aceptaron un proceso de prescripción adquisitiva sin oponerse al mismo, ni realizar actividad alguna en defensa de sus derechos y acciones (en caso de que tuviesen algún derecho o alguna acción)” (sic). Que ese proceso culminó con la adjudicación de todo el lote de terreno demandado, del cual formaba parte el terreno cuya reivindicación están exigiendo por vía judicial, al prenombrado ciudadano E.A.S.N.. Que toda esa falta de actividad, “en defensa de unos supuestos derechos de posesión legal demuestra que en ningún momento poseyeron en nombre propio, que no poseían con el ánimo de dueños, y en consecuencia esa ‘posesión’ no podía ser pública, ni pacífica pero si era equívoca” (sic). Que, en consecuencia, solicita “se declare la no-existencia (si) del derecho, que alegan los demandados reconvenientes (sic), a prescribir el lote de terreno a que se contraen tanto la demanda de reivindicación como la reconvención” (sic).

2. Por otra parte, el prenombrado apoderado actor, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y “desconoció” (sic) la “fotocopia titulada cuestionario de inscripción militar que fue agregada al expediente” (sic).

3. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que “pueda la sentencia que emane de este procedimiento ser título suficiente para acreditar título alguno a favor de los ciudadanos demandados reconvinientes” (sic).

4. Expresó que el ciudadano E.A.S.N., una vez que culminó el proceso de prescripción adquisitiva, “dio bajo la modalidad de contrato verbal, en comodato, es decir, préstamo de uso, a los ciudadanos A.A.M.M. y L.E.M.M. (sic), la parte de la casa que ocupan así como el lote de terreno que usan como patio y lavadero” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

5. Asimismo, alegó que “siendo la prescripción adquisitiva o usucapión un medio originario de adquirir, y el ciudadano E.A.S.N., adquirió en fecha 31 de mayo de 1991, mediante esa figura (prescripción adquisitiva), no puede ser que otras personas traten de alegar una posesión sobre el mismo inmueble por el mismo o mayor tiempo que quien prescribió a su favor, en virtud de que no intentaron las acciones que le correspondían en su oportunidad procesal” (sic). Que ello “lleva a pensar en dos supuestos: 1) o no tenían una posesión en nombre propio, legítima, pacífica e inequívoca o 2) teniéndola renunciaron a esa posesión, al no intentar acción alguna en defensa de sus supuestos derechos” (sic). Que, en “cualquiera de los supuestos el resultado es el mismo no poseían ni poseen en nombre propio, ni en forma legal, continua e inequívoca” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

6. Finalmente, rechazó y negó el monto en que “absurdamente” (sic) se estimó la reconvención, así como también solicitó al Tribunal “deseche la temeraria reconvención propuesta, declarándola sin lugar por cuanto no es procedente en derecho, con expresa condenatoria en costas” (sic).

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en el trámite de la admisión y sustanciación de la reconvención propuesta, se cometieron o no infracciones de carácter legal o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también la de ejecutar o hacer lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye de ordinario a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (htpp://www.tsj.gov.ve).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 72 del 24 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sobre las consecuencias jurídico-procesales de la tramitación inadecuada de algún procedimiento, expresó lo siguiente:

La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto, la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, H.M.B. comenta:

‘Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a un procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se le hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte, o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las formas esquemáticas propias del proceso ordinario’ (H.M.B., Recurso de Casación, p. 188 y ss.)

(omissis)

(htpp://www.tsj.gov.ve).

La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer por éste en su demanda, o un objeto o fundamento distintos.

La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide por el mismo Juez en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

El último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concede al demandado el derecho procesal de proponer reconvención o mutua petición contra el actor, el cual deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él.

No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al reo, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del citado Código, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, esta disposición legal establece:

"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y b) cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En consecuencia, interpuesta reconvención en el procedimiento ordinario civil, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará a partir del vencimiento del plazo previsto para dar contestación a la demanda, el Juez de la causa, mediante auto expreso, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, a cuyo efecto determinará si en el caso concreto sometido a su conocimiento se hallan o no presentes los supuestos abstractos contenidos en el artículo 366 eiusdem, antes citado, es decir, si es o no competente por la materia para conocer de la reconvención propuesta y si el procedimiento legalmente previsto para su substanciación, es o no incompatible con el ordinario civil. Esta decisión, como todo acto de juzgamiento, deberá ser motivada. En consecuencia, el jurisdicente ha de expresar los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión por la que admite o niega la admisión de la reconvención propuesta, siendo de advertir que, en ambos casos, por tratarse de una interlocutoria que causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ibidem, la decisión es apelable.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:

Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omissis)

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

(omissis)

(htpp://www.tsj.gov.ve).

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso sub iudice se encuentran o no presentes alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la pretensión hecha valer reconvencionalmente por los demandados en la presente causa, tiene por objeto inmediato la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión de un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.e.M., cuya identificación superficie, linderos y demás características se hizo en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención propuesta y se reprodujo ut supra; lote de terreno éste en el que se encuentra construida una casa para habitación, que también fue identificada en dicho escrito y en este fallo, que los demandados reconvinientes aseveran poseen legítimamente.

Como puede apreciarse, el objeto mediato de la pretensión reconvencional deducida, por su emplazamiento espacial y destino, es un inmueble urbano, por lo que resulta evidente que, de conformidad con los artículos 28 y 690 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo era y es competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esa pretensión, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, ha de concluirse que en el caso en estudio no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciado, a que alude el precitado artículo 366 del mencionado Código, y así se declara.

Hechas las anteriores declaratorias, sólo resta determinar si en el sub iudice está o no presente la segunda causal de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código Ritual, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión --como es la índole de la propuesta por vía reconvencional en esta causa--, es el especial contencioso contemplado en el Título II, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo.

Ahora bien, es evidente que el régimen procesal establecido legalmente para ventilar, en primer grado, la pretensión merodeclarativa de propiedad por prescripción resulta incompatible con el procedimiento ordinario civil, conforme al cual, ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se tramita la demanda que, por reivindicación de un inmueble urbano, dio origen al presente proceso. En criterio del sentenciador, tal incompatibilidad deriva fundamentalmente del disímil tratamiento procesal del emplazamiento para la contestación de la demanda previsto en los referidos procedimientos.

En efecto, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el juicio declarativo de prescripción, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, admitida la demanda, el Tribunal debe ordenar no sólo la citación de los demandados para la contestación de la misma, sino también la publicación de un edicto, emplazando para el proceso a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la publicación. Dicho edicto ha de fijarse y publicarse en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, es decir, la fijación se hará en la puerta del Tribunal y la publicación debe efectuarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Considera el juzgador que esta forma especial de emplazamiento edictal dirigida a interesados indeterminados para que comparezcan a deducir los derechos de que pretendan ser titulares sobre el inmueble, constituye un obstáculo de orden procesal que impide que esa pretensión, deducida por la vía reconvencional, se sustancie y decida por el procedimiento ordinario civil, lo cual pone de manifiesto la incompatibilidad existente entre ambos trámites procedimentales, y así se declara.

Es de advertir que las consideraciones anteriormente expuestas, en esencia, se corresponden con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Superioridad, como argumento de autoridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge. Así, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por la ciudadana M.L.D.F. contra el CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., en un caso análogo al de autos, dicha Sala expresó:

(…) Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:

‘...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…

En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…’.

De lo antes expuesto, en especial de la confrontación entre los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida, los alegatos del formalizante, y el criterio de esta Sala transcrito con precedencia, queda claro que, efectivamente, en el caso de autos, el Sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue entre otros, la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva; con lo cual, se dio por exento de examinar el fondo de la demanda principal, cabe decir, la acción de reivindicación, incurriendo así también en la falta de aplicación alegada por el formalizante respecto del artículo 548 del Código Civil (omissis)

(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, propuesta por la parte demandada en el caso sub iudice, es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar tal pretensión reconvencional con el ordinario civil, y así se declara.

Por consiguiente, estima el juzgador que, con fundamento en los motivos expresados, en cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa, actuando de officio, debió, in limine, declarar inadmisible la reconvención de marras.

Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no desplegó dicha conducta procesal sino que, por el contrario, en auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 59) --referido y transcrito parcialmente en la parte expositiva de esta sentencia-- procedió sin motivación alguna, de hecho y de derecho, nuevamente a admitir la reconvención propuesta y, en consecuencia, emplazó al demandante para que diera contestación a la misma en el término legal. Asimismo, en auto dictado con anterioridad, concretamente, el 23 del mismo mes y año (folio 58), ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar las actuaciones procesales relativas a dicha demanda reconvencional --lo cual hizo en esa misma fecha--.

Resulta evidente que con ese proceder, por una parte, el Juez de la recurrida incumplió su deber constitucional de motivar dicho acto de juzgamiento, esto es, el auto de admisión de la reconvención propuesta; y por la otra, subvirtió el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la reconvención, al darle indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla por un procedimiento inadecuado, por ser incompatible con el civil ordinario, con el agravante de que lo hizo en cuaderno separado; lo cual no le era dable efectuar, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. En consecuencia, con su irregular proceder, el Tribunal de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Nacional. Así se declara.

Por ello, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la jurisprudencia del M.T. vertida en los fallos supra transcritos, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del referido auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 29 de noviembre de 2004, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que indebidamente se sustanció la reconvención al presente expediente y continúe en éste sustanciando solamente la demanda de reivindicación propuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta el 14 de septiembre de 2004 en la presente causa, por los demandados de autos, ciudadanos A.A. y L.E.M.M., asistidos por el abogado F.G., por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble cuya identificación consta en autos y en la presente sentencia, la cual aquí se da por reproducida.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 59), dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble anteriormente identificado, interpuesta, el 14 de septiembre de 2004, por los demandados contra el actor, así como el auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 58), mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de tal reconvención. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dichas providencias cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 18 de septiembre de 2006.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 29 de noviembre de 2004, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que ilegalmente se sustanció la reconvención al presente expediente y, hecho lo cual, continúe en éste sustanciando sólo la demanda de reivindicación propuesta por los abogados L.E.Z.M. y J.D.C.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.G.P., contra los demandados, ciudadanos A.A. y L.E.M.M., conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus respectivos apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02801

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