Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYrma Gómez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002940

ASUNTO : NP01-P-2006-002940

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibida como ha sido la presente causa en fecha 22 de Enero del 2007 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial y de la revisión de la misma se observa que riela al folio Ochenta y Siete (87) escrito de REVISION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 12-01-07, interpuesto por la Abogada M.I.R.S. Defensora Publica Décima Primera Penal, de los ciudadanos D.J. TOCUYO Y J.G.S., acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, es por lo que este Tribunal se avoca a dar respuesta al mismo. La Defensa, entre otras cosas, esgrime su solicitud de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo establecido en el artículo 80, Ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para solicitar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem.

Ahora bien este Tribunal considera que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal modo, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que le dieron origen, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica incuestionable al momento de aplicarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, la ausencia del peligro de fuga ni la variación de las indicadas circunstancias se reflejan de las actuaciones que lo conforman; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que obra en contra del imputado sin haber sufrido modificación alguna las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas, confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la Ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que al permanecer invariable hasta la presente fecha en el asunto bajo examen, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto bajo análisis, el hecho punible atribuido al acusado está conformado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD , cuya pena en su límite superior a diez años, circunstancia esta perfectamente subsumible dentro de los supuestos a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento; como corolario es concluyente para este juzgador, que siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados D.J. TOCUYO Y J.G.S., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18.080.589 y 14.568.324 respectivamente, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los ya mencionados ciudadanos y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre éstos, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza

ABG. Y.G.G.

El Secretario

Abg, Carmen Piccioni

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