Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoRatificacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002133

ASUNTO : LP11-P-2007-002133

AUTO RATIFICANDO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 15/07/2009, se llevó a cabo la audiencia Especial fijada por este Tribunal en vista del escrito suscrito por la víctima ciudadana D.R.A., y que obra al folio 123 de las actuaciones, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el ciudadano I.S.R. no ha cumplido con una de las condiciones impuestas por este Tribunal, como es la prohibición de acercamiento al lugar de estudio, residencia o trabajo de la víctima, progenitora y abuela, de igual manera se le prohibió la realización de actos de acoso hostigamiento o persecución en contra de las mismas personas. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Al momento de la celebración de la audiencia especial, la víctima D.R.A. manifestó al Tribunal que el investigado I.S. quien es su hijo, vive junto a ellos en la misma casa y hace unos días atrás, tuvo un problema con su otro hermano que es quien la mantiene a ella y a la adolescente Lisberth, y por ese motivo sus otro hermano tuvo que irse de la casa, y lo que quiere es que en su casa haya tranquilidad. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal que a los fines de proteger a las víctimas, solicita que el ciudadano Isnardo abandone la residencia donde vive con su madre y su sobrina en virtud de los inconvenientes que actualmente se están presentando entre ellos, aunado a que el imputado tiene la prohibición de acercarse a las víctimas. Por su parte el imputado manifestó que efectivamente se encuentra conviviendo con las víctimas y que lo hace es trabajar en las labores del campo y que no puede abandonar la vivienda ya que no tiene para donde irse. Por su parte la defensora pública ABG. Y.C., manifestó al Tribunal que en varias oportunidades se le ha llamado la atención al ciudadano Isnardo y le ha solicitado cambios en su conducta y además le explicó que debe abandonar la vivienda donde se encuentran las víctimas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 29-09-2008 este Tribunal otorgó al imputado I.S.R., la formula alterna de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha anteriormente señalada y le impuso como condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos la niña L.D.S.S.R., ni a la madre y abuela de esta, ciudadanas D.R.A. y O.L.S.R.. 2.- Se le prohíbe al acusado de autos, acercase al lugar de estudio residencia o trabajo de la víctima, la niña L.D.S.S.R., ni a la madre y abuela de esta, ciudadanas D.R.A. y O.L.S.R.. 3.- Se prohíbe al acusado de autos realizar actos de acoso, hostigamiento o persecución en contra de la niña L.D.S.S.R., ni a la madre y abuela de esta, ciudadanas D.R.A. y O.L.S.R.. 4.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana.

Considera este Tribunal, que efectivamente quedó demostrado en esta audiencia que el imputado de autos convive con las víctimas, tal como lo señala la ciudadana D.R.A. en el escrito que obra al folio 123 de la causa, y que es corroborado por el dicho del propio investigado I.S.R., al momento de celebrar esta audiencia, cuando señala que, efectivamente el convive con las víctimas y trabaja en las labores del campo, por lo que se evidencia que el imputado de autos ha incumplido con la obligación impuesta por este Tribunal como lo es, la prohibición de acercase al lugar de estudio, residencia o trabajo de la víctima, la niña L.D.S.S.R., ni a la madre y abuela de esta, ciudadanas D.R.A. y O.L.S.R., razón por la cual este Tribunal considera procedente ratificar en este acto, las obligaciones que le fueron impuestas al imputado al momento de otorgarle la formula alterna de Suspensión Condicional del proceso y le impone la salida inmediata de la residencia donde habitan las mismas y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA ratificar en este acto, las obligaciones que le fueron impuestas al imputado al momento de otorgarle la formula alterna de Suspensión Condicional del proceso, como son: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos la niña L.D.S.S.R., ni a la madre y abuela de ésta, ciudadanas D.R.A. y O.L.S.R.. 2.- Se le prohíbe al acusado de autos, acercase al lugar de estudio residencia o trabajo de la víctima, la niña L.D.S.S.R., ni a la madre y abuela de ésta, ciudadanas D.R.A. y O.L.S.R.. 3.- Se prohíbe al acusado de autos realizar actos de acoso, hostigamiento o persecución en contra de la niña L.D.S.S.R., ni a la madre y abuela de esta, ciudadanas D.R.A. y O.L.S.R.. 4.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. Asimismo se ordena la salida del imputado de autos, de la vivienda donde convive con las víctimas. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABG M.A.S.D.P.

LA SECRETARIA

ABG YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO

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