Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000398

ASUNTO : EP01-R-2011-000001

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Penado:

Y.I.B.R.

Victimas:

J.F.G.P., B.D.S.P., A.M.R.P. y J.F.G..

Delito:

Secuestro y Resistencia a la Autoridad.

Defensa Privada:

Abg. Dorange F.M.M..

Representación Fiscal: Abg. C.C.R.C.-Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, la Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada D.C.N.; revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha: 14/10/2010, en contra del penado: Y.I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N°11.709.494, por la comisión de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de los ciudadanos: J.F.G.P., B.D.S.P., A.M.R.P. y J.F.G..

En fecha 09/12/2010, la Abogada Dorange F.M.M., en su condición de Defensa Privada, apela en contra del auto de fecha 22/11/2010, dictado por la Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 15/12/2010, fue notificada la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, quien ejerció tal derecho en fecha 20/12/2010.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el número EP01-R-2011-000001; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 17/01/2011, se Admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Dorange F.M.M., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Comienzan la recurrente con una narrativa de los hechos, en cuanto a la solicitud de revocatoria de beneficio del penado: Y.I.B.R., por vía fax, suscrito por la Directora del Centro de Pernocta “J.M.O.” del Centro Penitenciario Región Andina, ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa, que su defendido incurrió en el incumplimiento de las condiciones Nrs. 02, 06, 07, impuestas por el Tribunal, e igualmente del artículo 22 del manual donde “No se permite el ingreso de sustancias estupefacientes” exponiendo entre otras cosas que el delegado de guardia nocturna encontró a su defendido en el baño consumiendo marihuana, motivando el levantamiento de un reporte disciplinario y asentamiento de la novedad en el libro de novedades y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control N° 03 del Estado Mérida, el cual le acordó una Medida de Seguridad consistente en cura y desintoxicación, ante la Fundación “José F.R.” de la ciudad de Mérida, concediéndole la libertad al mencionado penado.

Más adelante, la recurrente considera que lejos de revocar el beneficio a su defendido y nuevamente aislarlo de la sociedad, se debe atender a lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Drogas, que consiste en “lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social”, debido a que el penado consume drogas desde su infancia de manera habitual y compulsiva, convirtiéndose en un ciudadano que necesita cuidados especiales, por tratarse de un consumidor crónico compulsivo; que el patrono no se queja por el cumplimiento de trabajo de su defendido, ya que ha dado fiel cumplimiento a su Destacamento de Trabajo, y pernocta al lugar correspondiente, aspectos estos que deben ser tomados en cuenta antes de revocar el beneficio; alega que no constan en el expediente contentivo de la presente causa, originales del procedimiento administrativo, por el presunto incumplimiento de la Condición N° 7 relativa a someterse a las normas disciplinarias, contenidas en el manual de destacamentarios de trabajo de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Vigía Estado Mérida.

Finalmente, solicita que sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar, restituido el beneficio de destacamento de trabajo que gozaba su defendido y levantada la orden de aprehensión que fue librada en su contra.

Por su parte, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público Abogada C.C.R.C., presentó en fecha 20/12/2010, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas expone que el penado Y.I.B.R., no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencias sociales, siendo esto suficiente motivo para que el Tribunal Primero de Ejecución procediera a revocar el Destacamento de Trabajo; solicita a esta alzada se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se mantenga la recurrida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

EL motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numerales 1°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;… Las que causen un gravamen irreparable;… Las señaladas expresamente por la ley;…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha: 14/10/2010 al defendido de la recurrente.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 22 de noviembre de 2010, en la que se revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado de autos; señaló:

...En consecuencia no habiendo cumplido dicho penado con las condiciones impuestas del beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 14-10-2.010, al penado Y.I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.709.494, natural de Barinitas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 04/03/1974, hijo de I.R. deB. y Y.B., y en consecuencia se libra Orden de Aprehensión contra el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio remitiendo copia certificada del presente auto a la U.T.A.S.P-Mérida y al Director del CENTRO DE PERNOCTAS "J.M.O.", ubicado en: Sector Glorias Pátrias, al lado del Batallón N° 22, sede del Antiguo Internado Judicial del Estado Mérida....

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que la defensora del imputado: Y.I.B.R., no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial Penal, de fecha: 22 de noviembre de 2010, en la que se revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo en contra del referido penado.

En tal sentido, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa de la decisión recurrida que la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo fue planteado por la Directora del Centro de pernocta “J.M.O.” del Centro Penitenciario de la Región Andina, por considerar que el penado: Y.I.B.R., incumplió con algunas obligaciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, esta Alzada analizadas las actas que componen el presente expediente observa que en fecha 22 de noviembre 2010 le fue concedido por un Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Medida de Seguridad, consistente en una cura y desintoxicación ante la fundación J.F.R., ubicada en el Estado Mérida por un Lapso de seis (6) Meses, dándose en virtud de un procedimiento de flagrancia, en donde la Fiscalía tomando en consideración el acto grado de adicción a las drogas, solicitó al Órgano Jurisdiccional dicha Medida de Seguridad.

Por otra parte, existe otra decisión dictada en la misma fecha por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, en la que se revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo en contra del penado: Y.I.B.R.. Ante estas dos decisiones encontradas son validas y que debe prevalecer la que más favorezca al reo; en el presente caso el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, solicitó una Medida de Seguridad a favor del penado: Y.I.B.R., para su cura y desintoxicación y la misma fue acordada, ordenándose remitir copia certificada a la fundación “J.F.R.”, para que se cumpla el tratamiento por un lapso de seis (6) meses.

Es por ello, que ante esta situación el penado supra identificado no cometió delito alguno cuando le otorgan Medida de Seguridad; y tal incumpliento a solicitud de la directora del centro de pernocta “J.M.O.” Dra. A. deS., obedece al consumo de drogas, la cual no es considerada delito, a pesar de tener esa prohibición por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ya que tal prohibición cuando se trata de una adición a las drogas debe tener ayuda por parte del Estado Venezolano, tal como ocurrió con la decisión que le favorece, es por ello que le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso, por lo tanto se revoca la decisión recurrida de fecha 22 de noviembre de 2010, que fue dictada por el Tribunal Primero de Ejecución; y por cuanto el Juez natural del Beneficio de Destacamento de Trabajo, es el Tribunal Primero de Ejecución, el mismo debe estar atento al cumplimiento de la Medida de Seguridad. Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorange F.M.M.. Segundo: Se Revoca la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, quien debe estar atento al cumplimiento del Destacamento de Trabajo con las demás consecuencias, en virtud de la Medida de Seguridad.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. V.F.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2011-000001.

TRMI/VF/MVT/JV/bypa.

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