Decisión nº PJ0022015000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diecinueve de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2012-000189

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ISNARQUI M.R.R., Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 17.350.343.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 55.863.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.A.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 126.933.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS (HOMOLOGACION)

ANTECEDENTES

Visto que en fecha 13 de mayo del 2015, mediante escrito original, constante de un folio

útil y un anexo de 3 folios útiles, interpuesto por el abogado F.A.V., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 126.933, en representación de Mercados de alimentos Mercal C.A., (MERCAL C.A), y por la otra parte la ciudadana ISNARQUI ROMERO, identificada con la cédula de identidad No 17.350.343; asistida por el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.863, mediante el cual celebra transacción, asimismo solicitaron el cierre y el archivo del presente expediente.

Igualmente expresan en el escrito el cual se encuentra firmada por el representante de Mercados de Alimentos Mercal C.A; y la parte actora con la asistencia de su abogado, donde deja constancia que su representada consigna cheque a nombre de la ciudadana ISNARQUI ROMERO, por un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTISEIS BOLIVARES (445.461,26 Bs), por concepto de pago de liquidación de Prestaciones Sociales y pago de salarios caídos, siendo los datos del instrumento bancario los siguientes No de Cheque S92-04007016, No. de la Cuenta cliente 0102-0762-26-0000012674, del Banco de Venezuela, no endosable. Por último la ciudadana ISNARQUI ROMERO, por medio de la presente deja manifestado que se encuentra conforme e igualmente solicita el cierre de la causa.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada como ha sido la solicitud del cierre de presente expediente por las partes intervinientes en el proceso, en diligencia suscrita donde se especifica el pago del Cheque S92-04007016, No de la Cuenta cliente 0102-0762-26-0000012674, del Banco de Venezuela, la cual consta copia en el folio 74, de la II Pieza del presente expediente, observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observa quien aquí decide, que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el contrario el presente acuerdo transaccional se celebro muy por encima de los montos establecidos en el escrito libelar del presente juicio, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

Igualmente, resulta oportuno aclarar que en la presenta causa no habido sentencia definitiva, como erradamente lo indico la demandada de auto en los anexos que fueron agregados al presente pago, específicamente en planilla que corre inserta en el folio 76 de la II Pieza del presente expediente cuando indica: “PAGO UNICO POR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL DEL ESTADO FALCON SEGÚN EXP IP21-L-20120000189, PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”. Toda vez, que en fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal procedió a la suspensión de la audiencia oral y pública de juicio respectiva; visto que las partes del presente asunto solicitaron a este despacho la posibilidad de una audiencia conciliatoria para dar por terminado el presente procedimiento; donde el abogado F.V.C.; expuso en la audiencia especial de acto conciliatorio la posibilidad de la suspensión de la presente causa por un lapso prudencial, en razón de presentar una efectiva propuesta de pago y materialización del mismo; siendo otorgado por este tribunal un lapso de 20 días continuos, y siendo que no llegaron a ningún acuerdo este tribunal fijo nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 26 de marzo de 2015, y en esa misma fecha las partes intervinientes, mediante diligencia solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, en vista de que ambas representaciones han convenido resolver amistosamente el presente juicio, procediendo nuevamente, este despacho a suspender la audiencia de juicio, así como también la causa. Hasta que en fecha 13 de mayo de 2015, ambas partes realizan diligencia del pago convenido con el fin que dicho pago fue realizado por convenimiento voluntario entre la parte y no por una sentencia definitiva realiza por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, si no a través de la vía de auto composición procesal, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal le imparte su aprobación. Y Así se decide.

Dicha homologación se realiza, en virtud de los medios de auto composición establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada entres las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, incoado por la ciudadana ISNARQUI M.R.R., Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 17.350.343, contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y se ordena el archivo del expediente; una vez que se notifique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE V. MORILLO

Nota. La anterior decisión se publico a las Once y Cuarenta (11:40) antes meridian.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE V. MORILLO

Ddchd/mjvm

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