Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: I.J.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.118.185.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 50.919.-

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE: Nº 14.387/AP71-R-2014-001194.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho, interpuesto por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana I.J.T.P., en contra del auto pronunciado el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual NEGÓ la admisión del recurso de apelación formulado por la precitada abogada, el once (11) de noviembre de este mismo año, contra los autos dictados en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por ese mismo Juzgado, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana I.T.R., contra los ciudadanos F.O.T.A., Z.C.T.D.R., I.J.T.P., L.Y.T.P. y Y.C.T.P.

Mediante auto pronunciado veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia de que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el recurso que da inicio a estas actuaciones.

En diligencia del ocho (8) de diciembre de este mismo año, la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, estampó diligencia ante la Secretaría de este Despacho, a través de la cual, consignó las copias certificadas que consideró pertinentes a los fines de sustentar el recurso intentado en nombre de su mandante.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:

El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho

.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T., el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana I.J.T.P., el día once (11) de noviembre de este mismo año, en contra de las decisiones dictadas por ese mismo Juzgado, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Igualmente, se aprecia, que la parte recurrente, pidió se declarara con lugar el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones; y lo fundamentó, con base en los siguientes alegatos:

Que su mandante, era parte codemandada en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana I.T.R., el cual se tramitaba bajo el Nº AP11-V-2011-00114, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), en nombre de su representada, solicitó se declarara la perención de la instancia en el proceso, por las razones esgrimidas en esa oportunidad; y, que el Juzgado de la causa, transcurridos más de cinco (5) meses, declaró improcedente tal solicitud, razón por la cual, esa representación el día once (11) de noviembre de este mismo año, procedió a ejercer recurso de apelación contra dicha declaratoria.

Que el Juzgado de la causa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), negó la admisión del recurso de apelación formulado, a pesar de que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, permitía apelar de las sentencias interlocutorias, cuando éstas, causaran un gravamen irreparable, como en el caso bajo estudio.

Que para ratificar su postura, citaba sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que por tales razones, recurría de hecho, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el a quo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó oír el recurso de apelación interpuesto oportunamente, el día once (11) de noviembre de este mismo año, contra las providencias dictadas por el referido Juzgado, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Como ya se dijo, el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), la parte recurrente, consignó las copias certificadas que consideró conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho que nos ocupa.

De las copias certificadas consignadas, es preciso destacar las siguientes actuaciones:

  1. -Libelo de demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentaran los abogados D.F. y M.E.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.132 y 159.758, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana I.T.R., en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  2. -Auto de admisión de la demanda emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechado doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).

  3. -Comprobante de recepción y diligencia del once (11) de enero de dos mil doce (2012), a través de la cual, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada y consignó copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas,

  4. -Comprobante de recepción y escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado D.F., en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012).

  5. -Auto de admisión de la reforma de demanda, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechado veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

  6. -Auto del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual el a quo, ordenó agregar a los autos las publicaciones del e.l. conforme lo acordado en el auto de admisión de la reforma de la demandada, consignados por el apoderado actor.

  7. -Constancia expedida por la Secretaria del Juzgado de la causa, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), en la cual, dio fe de haber fijado el e.l. el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), en la cartelera de ese Juzgado.

  8. -Comprobante recepción y diligencia del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el apoderado actora, en la cual solicitó se libraran las compulsas respectivas.

  9. -Auto fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), a través del cual, el Juzgado de la causa, libró las compulsas correspondientes, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; y, se ordenó librar comisiones a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  10. -Diligencia suscrita por el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual consignó oficios Nº 083, librado a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debidamente recibido.

  11. -Acta de distribución de expediente de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual, se asignó el conocimiento de la comisión librada por el Juzgado a quo, al Juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial.

  12. -Auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado comisionado, en la cual le dio entrada a la comisión librada por el Tribunal de la causa, bajo el Nº 0802/2013.

  13. -Auto del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó el desglose de la compulsa de citación librada en el proceso, a los fines de su entrega al Alguacil de ese Despacho, para la consecuente práctica de la citación acordada.

  14. -Diligencia suscrita en fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), por el ciudadano L.S., en su carácter de Alguacil del Juzgado Comisionado, a través de la cual, dejó constancia de la falta de impulso procesal, en relación a la práctica de la citación acordada.

  15. -Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en el cual, ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada en el proceso, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través de oficio Nº 0802/2013.

  16. -Diligencia presentada el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declinara la competencia del asunto a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  17. -Diligencia suscrita por el apoderado actor, de fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), en la cual, ratificó su diligencia de fecha quince (15) de enero de este mismo año.

  18. -Acta de distribución de asunto, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual fue asignado el conocimiento de la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

  19. -Auto emitido por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del cual, se ordenó la remisión de la comisión librada en el proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la interesada; y, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde la fecha de entrada de la referida comisión, hasta esa data, ambas inclusive.

  20. -Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada, I.J.T.P., en contra del auto dictado por ese Tribunal, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte demandante, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su auto de fecha diecisiete (17) de noviembre dos mil catorce (2014), hoy recurrido de hecho, en los siguientes términos:

...Vista la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014, por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.919, apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana I.J.T.P., mediante la cual se da por notificada y apela de las decisiones de fecha 29 de octubre de 2014; el Tribunal a los fines de proveer observa:

Se evidencia que en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte de-demandada ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de los autos dictados en fecha 29 de octubre de 2014, por una parte resultó forzoso declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, prevista en el artículo 267, ordinal primero de la N.A.; y por la otra, se declaró improcedente la perención anual por carecer la misma de fundamento jurídico lógico, por cuanto no fue demostrado una conducta negligente, de evidente apatía, abandono o desinterés del proceso, imputable a la parte demandante. En consecuencia, habiendo hecho un pronunciamiento mediante los autos de fechas 29 de octubre de 2014, dirigido a la correcta sustanciación y dirección del proceso, con apego a las normas establecidas en nuestra Ley Adjetiva, este Juzgado, considera inoficioso, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., resultando forzoso negar el mismo. Así se establece…

El argumento central que da origen a este recurso de hecho, es que la sentencia que declaró improcedente la perención de la instancia dictada por el Juzgado del primer grado de conocimiento, era una sentencia interlocutoria, que le producía un gravamen irreparable a su representada, ya que, permitiría la prosecución de un proceso, que en su criterio, estaba extinguido. A tales efectos invocó el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello, tenemos:

El Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, invocado la parte recurrente de hecho, dispone lo siguiente:

…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…

A los efectos de resolver el recurso de hecho que nos ocupa, pasa entonces este Juzgado Superior, a determinar si en este caso concreto, el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, si la sentencia interlocutoria dictada el proceso, produjo un gravamen irreparable a su mandante, como lo señala el recurrente de hecho.

Aun cuando no consta en autos, la copia certificada de las providencias a través de las cuales, fue negada la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte codemandada, ciudadana I.J.T.P., se observa que, en el propio auto que niega la apelación y contra el cual se recurre de hecho, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, indicó que los autos impugnados en apelación, eran aquellos que declaraban improcedente, la perención breve de la instancia; y la perención anual de la misma, respectivamente.

En ese sentido, a criterio de quien aquí decide, tales decisiones que niegan la solicitud de perención, evidentemente pueden causar un gravamen irreparable a la parte que efectuó el pedimento; y que claramente, se podría ver perjudicada con la prosecución de un proceso al cual tiene que acudir para defenderse, con las implicaciones que eso conlleva.

Es de destacar además, que tales decisiones son recurribles, ya que, para garantizar el debido proceso a la parte que se vea desfavorecida con las mismas, ésta tiene derecho a que le sea revisada en segunda instancia una decisión que le niegue una solicitud de perención. De modo pues que, la referida apelación interpuesta contra los autos de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), debe ser oída en el sólo efecto devolutivo. Así se decide.

En consecuencia, el Recurso de Hecho a que se contrae esta decisión, debe ser declarado CON LUGAR; y debe ordenársele al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se sirva oír en el sólo efecto devolutivo, la apelación a que se ha hecho referencia. Por ello, el auto recurrido de hecho debe ser revocado. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana I.J.T.P., en contra del auto pronunciado el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual NEGÓ la admisión del recurso de apelación formulado por la precitada abogada, el once (11) de noviembre de este mismo año, contra las providencias dictadas en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el señalado Juzgado, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana I.T.R., contra los ciudadanos F.O.T.A., Z.C.T.D.R., I.J.T.P., L.Y.T.P. y Y.C.T.P.. Queda REVOCADO el auto recurrido.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OÍR EN EL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto el once (11) de noviembre de este mismo año, contra los autos dictados en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por ese mismo Juzgado, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana I.T.R., contra los ciudadanos F.O.T.A., Z.C.T.D.R., I.J.T.P., L.Y.T.P. y Y.C.T.P.

TERCERO

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa, copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las doce del medio día (12:00 m.),

LA SECRETARIA,

ºMARÍA C.C.P..

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