Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004120

ASUNTO : RP01-P-2008-004120

AUTO ORDENANO EMITIR

ORDEN DE CAPTURA

Revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa penal N° RP01-P-2008-004120, en contra de las ciudadanas I.R.F.M. y Ritsaida D.B.P., defendidas por la abogada O.G.G., Defensora Pública Penal; instruida por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado como cooperadores necesarios y Uso de Adolescente para Delinquir; este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

En audiencia realizada en fecha 9 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal emitió decisión mediante la cual califica como flagrante la aprehensión de los imputados y resuelve como medida menos gravosa para ella y en lugar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad requerida por el Despacho Fiscal y de conformidad con lo pautado en los artículo 245 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la procesada I.R.F.M.d.M.C.S. a la Privación de Libertad consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acordó sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Ritsaida D.B.P., en causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado como cooperadores necesarios y Uso de Adolescente Para Delinquir.

A los fines de verificar el fiel cumplimiento por parte de la procesada I.R.F.M.d. la medida de coerción personal que se impuso por el Juzgado de Control de origen, procedió el Tribunal a realizar revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000 que opera en este Circuito Judicial y en el que se registran las presentaciones a las que se encuentran obligados procesados en libertad con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y ha podido verificar que la imputada mencionada no ha cumplido durante el proceso con el régimen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que se le impuso, ello sin que mediase decisión judicial que dejase sin efecto la resolución judicial de someterla al régimen de presentaciones que como medida instrumental para garantizar las finalidades del proceso fue acordada y que ha resultado a todas luces insuficiente.

Verificado entonces el incumplimiento de la imputada a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al no presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo con la periodicidad ordenada; estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por la misma durante este proceso conforme al artículo 251 numeral 4 eiusdem; este Juzgado de Juicio, estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuestas a la imputada I.R.F.M., en la presente causa y así se resuelve. No obstante, tomando en consideración las circunstancias de hecho apreciadas por el Juez de la audiencia de presentación de aprehendidas, en relación al evidente embarazo de la imputada, este Tribunal concluye que lo procedente es decretar la detención domiciliaria de la misma conforme al único aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia, líbrese boleta de captura a nombre de la imputada I.R.F.M., venezolana, con Cédula de Identidad N° 13.726.841, de 29 años de edad, nacida en fecha 16 de agosto de 1979, hija de los ciudadanos A.M. y N.F., residenciada en Barrio San Francisco, Casa N° 22 cerca de la Iglesia S.I., en Cumaná Estado Sucre o en Sector Paso Real, Calle La Valera, casa 22, V.E.C.; y junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que una vez capturada sea puesta de inmediato a la orden de este Tribunal el que deberá girar las instrucciones pertinentes para el cumplimiento de la detención con apostamiento policial en su domicilio ubicado en Barrio San Francisco, Casa N° 22 cerca de la Iglesia S.I., en Cumaná Estado Sucre, conforme se ha ordenado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad en la forma acordada y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes atendiendo al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. C.L.C.

}EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

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