Decisión nº 091-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDesestimación De Querella

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 28 de septiembre de 2009

199° y 150°

Causa N°: 1U-063-09.

Resolucion N°: 091-09.

La presente causa se dio inicio en virtud de la presentación de Querella Acusatoria, en fecha 05 de agosto de 2009, por parte de los abogados C.C. y F.E., actuando con el carácter actuando en representación de la sociedad mercantil “AGRUPACION MUSICAL MADERO SHOW,C.A.”, empresa de comercio inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de enero de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 24-A del Registro de Comercio (Expediente Nº 1402), y con domicilio en la casa Nº 199-46, frente a Galpor Nº 4, Kilómetro 8 y ½ de la vía a La Cañada de Urdaneta, en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado por el Ciudadano ISNEIRO E.S.R., quien es venezolano, de 51 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.815.524, en jurisdicción del Municipio San Francisco, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes identificada, poder especial de fecha 30 de julio de 209, anotado bajo el Nº 05, Tomo 117 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano O.S.M.L., venezolano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.931943, domiciliado en la casa Nº 13 “Chapina”, callejón la Y de la avenida 44, entrando por el consejo comunal Federación I “Casa Multifuncional José Marti”, sector Los Laureles, en jurisdicción de la parroquia G.R.d.M.C.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACION COMERCIAL, previstos y sancionados en los artículos 98º y 101º de la Ley de Propiedad Industrial

En fecha 05 de agosto del presente año, el ciudadano ISNEIRO E.S.R. acompañado de sus abogados apoderados, actuando con el carácter de autos procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 401º a ratificar la querella en cuestión.

La misma fue admitida, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, en fecha 06 de Agosto del año en curso; se libro la notificación del querellado, quien en fecha 12 de agosto del presente año, nombro como su abogado defensor al profesional del derecho M.M.A., quien acepto el nombramiento realizado, y fue juramentado en esa misma fecha 12 de agosto por este tribunal, una vez proveído el ciudadano acusado de abogado defensor que le represente en proceso penal, se fijo la Audiencia de Conciliación, indicándose como fecha el día lunes 28 de septiembre del año en curso, día en el cual siendo la hora fijada para el inicio del acto se constato que no obstante la presencia en la sala del despacho de los abogados apoderados el querellante no se encontraba presente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, se observa que, una vez admitida la Acusación Privada, ordenada la citación, y la realización efectiva de la misma en el presente proceso, se estableció la fecha para la verificación de la Audiencia de Conciliación, y abierta la misma la parte accionante del presente proceso, ciudadano ISNEIRO E.S.R. no hizo acto de presencia, pero tratándose de un acto procesal personalísimo, y por ello le corresponde directamente a la parte accionante estar presente en dicha Audiencia, este tribunal procedió a declarar el desistimiento tácito.

Ahora bien, no pudiendo asistir justificada o injustificadamente, es decir, el querellante acusador se encontraba en la obligación, ineludible, de estar presente a la hora señalada por el tribunal para el inicio de la audiencia de conciliación, siendo el hecho de no estar presente un requisito de validez de su acción, pues el legislador ha querido y, así lo ha establecido en el segundo aparte del antes mencionado articulo que, de manera obligatoria, y como sanción, en el articulo 416º ha establecido la declaratoria del abandono tácito, es decir, queda sin valor su acción.

Esta declaratoria de abandono, es, por considerarlo como una falta de interés por parte de quien acusa, su no presencia a la audiencia de conciliación, así lo ha indicado en el artículo 416º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

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La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación

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Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la sentencia.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, es decir, tiene etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

En este orden de ideas, se observa que el juez debe atenerse a lo alegado, y aun cuando no se haya realizado la audiencia de conciliación, la presunta victima, debe acudir y en caso de que no pueda por cualquier evento personal, debió solicitar el diferimiento de tal audiencia y no presentarse cuando la audiencia había sido declarada desierta por su no comparecencia, pues al tratarse de un acto personalísimo no basta con la presencia de los abogados apoderados judiciales con facultades especiales, pues se trata de delitos.

Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que la no presentación del accionante ciudadano ISNEIRO E.S.R., a la celebración de la audiencia de conciliación genera la convicción y así lo considera este Juzgador, que el accionante abandono el procedimiento, feneciendo su interés de continuar con el presente proceso, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar el Abandono de la Causa instaurada por el ciudadano C.C. y F.E., actuando con el carácter actuando en representación de la sociedad mercantil “AGRUPACION MUSICAL MADERO SHOW,C.A.”, empresa de comercio inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de enero de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 24-A del Registro de Comercio (Expediente Nº 1402), y con domicilio en la casa Nº 199-46, frente a Galpor Nº 4, Kilómetro 8 y ½ de la vía a La Cañada de Urdaneta, en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado por el Ciudadano ISNEIRO E.S.R., quien es venezolano, de 51 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.815.524, en jurisdicción del Municipio San Francisco, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes identificada, poder especial de fecha 30 de julio de 209, anotado bajo el Nº 05, Tomo 117 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano O.S.M.L., venezolano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.931943, domiciliado en la casa Nº 13 “Chapina”, callejón la Y de la avenida 44, entrando por el consejo comunal Federación I “Casa Multifuncional José Marti”, sector Los Laureles, en jurisdicción de la parroquia G.R.d.M.C.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACION COMERCIAL, previstos y sancionados en los artículos 98º y 101º de la Ley de Propiedad Industrial, todo de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal para el querellante ante la falta de interés demostrada por el querellante al no presentarse a la Audiencia de Conciliación, ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 418º de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

En relación al hecho generador de la Declaratoria conlleva a este Juzgador su pronunciamiento de la Valoración de la Acusación, en relación a la Temeridad o Malignidad de la misma, este tribunal considera que la Acusación fue instaurada de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, sin menoscabar los derechos de la otra parte, y ajustada a la norma procesal, con el respeto y el profesionalismo que brinda, el actuar de los profesionales del derecho, el cual, como se evidencia en el presente caso, cumplieron con la probidad y sindéresis que debe circundar a los Profesionales del derecho, y que deben contener las actuaciones ante todos los solemnes tribunales de nuestro País, en consecuencia de ello no actuó con temeridad ni con malignidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el ABANDONO de la Acusación Privada instaurada por el C.C. y F.E., actuando con el carácter actuando en representación de la sociedad mercantil “AGRUPACION MUSICAL MADERO SHOW,C.A.”, empresa de comercio inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de enero de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 24-A del Registro de Comercio (Expediente Nº 1402), y con domicilio en la casa Nº 199-46, frente a Galpor Nº 4, Kilómetro 8 y ½ de la vía a La Cañada de Urdaneta, en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado por el Ciudadano ISNEIRO E.S.R., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil antes identificada, poder especial de fecha 30 de julio de 209, anotado bajo el Nº 05, Tomo 117 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano O.S.M.L., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACION COMERCIAL, previstos y sancionados en los artículos 98º y 101º de la Ley de Propiedad Industrial, todo de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL,

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 091-09 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.P.

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