Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral en la causa seguida al ciudadano L.A. ISNEL JOSE, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

  1. - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES

    1.1.-Acusado, ciudadano L.A. ISNEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27-11-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.356.264 y residenciada en URB. CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 3, VEREDA 25, N° 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

    1.2.- Defensor Privado del acusado: Abogado R.D..

    1.3.- Fiscal 7º del Ministerio Público Abogada: L.B..

    1.4.-Víctima: ciudadano A.E.V.G., titular de la cedula de Identidad Nº V-9.216.654.

    CAPITULO II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO

    OBJETO DE JUICIO

    Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. L.B., presentó acusación penal contra el acusado L.A. ISNEL JOSÉ, fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:

    …En fecha 14 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 7:00 Horas de la noche, en las inmediaciones de las Urbanización El Estadio, Calle Sucre Sur, Local Nº 62, Centro de Comunicaciones de CANTV, el ciudadano hoy imputado portando un arma de fuego calibre 380 AUTO, color plateado, con mango de color negro, marca JENNINGSS FIREARMS, modelo BRYCO 59 , Serial 826587, sometió bajo amenaza de muerte al encargado del Establecimiento, apuntándole en la cabeza, luego de ingresar igualmente amenazó a un cliente de establecimiento y les conminó a ambos a que se introdujeran en la oficina del establecimiento, donde estaba el propietario de ciber antes indicado, solicitándole el dinero producto de la vente diaria, cuando el agraviado le señala que en la caja registradora ubicada en la parte de afuera, estaba el dinero, saliendo el hoy imputado con el encargado del establecimiento apuntándole en la cabeza, para así lograr saca el dinero de la caja en comento, luego de ello se retiro del lugar y al salir del l local tenía estacionada una mato Marca UNICO. Modelo TIPHOON, 150cc, Color Naranja, Año 2006, Serial de Chasis LI4TCKPHX6I0435, Serial de Motor QMIO62135290, donde al momento de huir la misma no le encendió, tratando de darse a la fuga a pie hacia las instalaciones del Estadio de béisbol del sector en eso el agraviado observo que venía pasando un funcionario de CSOP Estado Aragua a bordo de una Moto, solicitándole auxilio, logrando hacerle captura al ciudadano conjuntamente con ayuda de otro funcionario de ese organismo policial, incautándole el arma antes señalada y la cantidad de 106 Bolívares Fuertes en Billetes de diferente denominaciones, donde hoy imputado fue sorprendido en flagrante comisión de delito, siendo colocado a la orden de la Representación Fiscal. Al momento de verificar el arma de fuego calibre 380 AUTO, color plateado, con mango de color negro, marca JENNINGSS FIREARMS, modelo BRYCO 59, Serial 826587, por el sistema de la Policía, arrojó que la misma se encuentra solicitada según expediente H-891.168 de fecha 30 de abril del 2008 por el delito de HURTO GENERICO. La descripción de los hechos está enmarcada dentro de lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del COPP.

    La calificación jurídica según la acusación fiscal es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 470 todos del Código penal respectivamente, posteriormente antes del acto de conclusiones el Ministerio Público le da una calificación jurídica distinta a los hechos subsumiéndolos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano A.E.V.G., titular de la cedula de Identidad Nº V-9.216.654

    Ahora bien, la defensa del ciudadano L.A. ISNEL JOSÉ, en voz del Abg. R.D., esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que

    …realizará señalamientos en contra de la acusación fiscal, a los efectos de determinar que una vez evacuados los medios de pruebas admitidos en su oportunidad procesal, solicitara un cambio de calificación, toda vez que en las actas no cursa experticia alguna realizada al arma presuntamente recuperada, y que al momento de la detención de su patrocinado no hubo testigos presénciales de dicho acto ni de la revisión corporal que le efectuaron a su defendido, aunado al hecho que alega la defensa que se estaría en presencia de un delito en grado de frustración, refiere que al no existir la experticia del arma de fuego no se estaría en presencia de un ROBO AGRAVADO, que en relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, no refirió la fiscal la necesidad ni la pertinencia de dichas pruebas, violentándose el Nº 5 del Artículo 326 del COPP, finalmente ratifica la inocencia de su defendido, se opone radicalmente a la acusación Fiscal y al finalizar el presente Juicio solicitara la aplicación de una Sentencia Absolutoria.

    De igual forma el acusado L.A. ISNEL JOSÉ, impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.

    Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y privado, las partes procedieron a exponer sus conclusiones, tal como riela en el acta de debate levantada con ocasión del juicio celebrado, el Ministerio público alegó que

    …considera quedó demostrado el hecho por el cual presentó formal acusación en contra de la acusada de autos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, el cual es un delito pluriofensivo, ello con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público celebrado ante este Tribunal, las cuales fueron claras y contestes en ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sobre todo con lo dicho por la victima y el testigo presencial, los cuales fueron contestes y sin ningún tipo de contradicción, invocando sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en cuanto a que si bien es cierto no fue recabada arma de fuego en la presente causa, sin embargo hay dos personas que como ya se indico fueron contestes en referir que el acusado portaba un arma de fuego y hasta describieron en el debate como el acusado la manipulaba en el momento de los hechos, por tal motivo solicita a este Tribunal sea dictada en contra de la acusada SENTENCIA CONDENATORIA

    Por su parte la defensa en sus conclusiones alegó que como punto previo refiere que “la defensa en su exposición inicial realizó una advertencia en cuanto a un cambio en la calificación jurídica, por cuanto en la presente causa no hubo arma recabada, aunado al hecho que se estaría en presencia de un ROBO GENERICO y en grado de frustración, por lo que considera la defensa que no hay medios técnicos que demuestren la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.”

    Este Tribunal visto lo expuesto por la defensa indica que la advertencia hecha por la defensa en cuanto a un posible cambio de calificación, realiza la siguiente observación, en relación a lo indicado por la defensa refiere que la misma no es procedente, toda vez que en las documentales incorporadas consta en el registro de cadena de custodia, entre las evidencias físicas recabadas se encuentra un arma de fuego, por lo que no procede el cambio en la calificación jurídica.

    Se le concede nuevamente la palabra al Defensor a los fines de que realice sus conclusiones, indicando entre otras cosas que

    la defensa en varias oportunidades hizo observaciones importantes sobre todo en la forma de aprehensión del acusado, en las cuales indico que cuando lo detienen le incautan un arma de fuego y en dicha acta policial no quedo establecida con la presencia de testigos, que en el escrito acusatorio no fue promovido como prueba alguna experticia de esa presunta arma, insiste en la posibilidad de un cambio en la calificación en vista de las indicadas deficiencias, refiere que las actas policiales no fueron ofrecidas conforme a su pertinencia y necesidad, indicando que no es suficiente lo expuesto por los funcionarios policiales y ello ha sido una máxima del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que los funcionarios aprehensores no comparecieron al debate, por lo que considera la defensa que existe un acervo probatorio deficiente para lograr una sentencia condenatoria en la presente causa, ya que con los medios de prueba evacuados en la presente causa no son suficientes para condenar a su patrocinado, indica de igual manera la defensa que la Fiscal en ningún momento refirió que quería demostrar con las documentales incorporadas, y por ende la defensa no puede convalidar dicha omisión Fiscal, toda vez que con lo dicho por la victima se demostró la comisión de un hecho punible, pero no que hubiera sido realizado por su patrocinado, por todo ello es que solicita sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    Ahora bien, se le preguntó a las partes si iban a ejercer el derecho a REPLICA, refiriendo la Fiscal que no ejercerá tal derecho.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

    Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

  2. -Declaración del ciudadano VOLCAN GANDICA A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.216.654, quien fuera juramentado por la juez a lo que indico entre otras cosas que

    … eso fue en diciembre del 2008, estaba dentro de su oficina en la oficina haciendo un trabajo en la computadora, que oye a su empleado que lo llama y lo ve encañonado por el acusado, que él sale y le pregunta que pasaba, el acusado le dice que le diera el dinero, que el acusado lo apuntaba a él y al empleado, que él le dice que no se pusiera nervioso, y le dice que el dinero estaba en la caja registradora, que el acusado se fue a la caja registradora con el empleado encañonado, agarra el dinero, en eso sale por el portón y lo cerro, que al ver que se pierde de vista sale y lo ve que se monta en una moto, pasa una patrulla y le dice lo que había pasado, y se metió en el Estadium J.B. con la mala suerte que ahí había una reunión de policía y lo aprehendieron y le quitaron el dinero.

    En este sentido, Interroga la Fiscal a lo que indico entre otras cosas que:

    él estaba con el empleado SHELBY y un cliente de nombre JOE, que él estaba en su oficina y vio cuando el acusado tenía encañonado al empleado SHELBY, que él le dice al acusado que se tranquilice y que el dinero está en la caja registradora y se fue con el empleado encañonado y él se quedo en la oficina con el cliente, que él se asoma y ve cuando el acusado sale por el portón y lo cierra él sale y le dice a un motorizado le dice lo que le paso y lo detienen en el Estadium.

    Interroga la Defensa a lo que indico entre otras cosas que,

    …el acusado lo apunto con un arma de fuego y para él es una amenaza de muerte, que el acusado tenía apuntado al empleado y también lo apuntaba a él, que mientras el acusado tenía sometido al empleado él estaba de frente a ellos, que él es militar, que conoce algo de arma sobre todo lo que él ha portado, que el acusado tenía una pistola automática de color gris, que al acusado lo detienen en el Estadio J.B., pero no vio cuando lo detienen.

    Interroga la Juez a lo que contesto entre otras cosas que, el acusado sacó el dinero de la caja.

    VALORACIÓN: Esta juzgadora procede analizar la anterior declaración, observando que el declarante que además es víctima en del hecho punible, narra con precisión y coherencia las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, señala de manera inequívoca que el ciudadano L.A. ISNEL JOSE, lo sometió a él y a su empleado con un arma de fuego y que especialmente se extrae de la exposición de la declarante que expone:

    que el acusado lo apuntaba a él y al empleado, que él le dice que no se pusiera nervioso, y le dice que el dinero estaba en la caja registradora, que el acusado se fue a la caja registradora con el empleado encañonado, agarra el dinero, en eso sale por el portón y lo cerró.

    En consecuencia, las conclusiones fueron que el ciudadano VOLCAN GANDICA A.E., supra identificado declaró y respondió a las preguntas de las partes sin contradicción alguna que efectivamente fue víctima de un hecho punible y que el acusado presente en sala fue el autor de dicho hecho. Esta declaración al ser adminiculada con la declaración del otro testigo presencial de los hechos y con las documentales incorporadas al debate probatorio por su lectura dejan fehacientemente demostrado que el ciudadano L.A. ISNEL JOSÉ fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO, y que el mismo fue consumado pues este ciudadano es detenido a pocos momentos de perpetrar el ilícito penal y tanto con el arma incriminada como con el dinero sustraído del local de la víctima, se concluye que con el mismo se demuestra la responsabilidad penal del acusado y así se valora esta probanza, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

  3. - Declaración del ciudadano S.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.970.217, quien fuera juramentado por la juez a lo que indico entre otras cosas que:

    … esa noche cerraban el negocio cuando entro un sujeto apuntándolo con una pistola en busca de dinero, que estaba solo un cliente en el local, y estaba también el dueño, que el acusado pedía el dinero, y su jefe le dice que está en la caja registradora, lo lleva apuntado y saca el dinero de la caja, sale del negocio, y se fue en una moto, luego sale su jefe y en eso pasaba una patrulla le dicen lo que paso, el sujeto se mete en el Estadium J.B. y ahí lo detienen.

    Interroga la Fiscal a lo que indico entre otras cosas que:

    … él estaba limpiando las máquinas, que eran como las 07:30 de la noche, que estaban tres personas, su jefe un cliente y él, que él estaba en uno de los equipos y llega el sujeto y les dice apuntándolo que es un asalto, le dice que quiere el dinero, y su jefe le dice que el dinero está en la caja registradora, que el sujeto los apuntaba a los tres de manera aleatoria, que a él siempre lo tenía apuntado, que eso duro más o menos como 10 minutos, que él no vio cuando lo detienen, que él supo que lo habían detenido cuando sale del negocio y lo ve.

    Interroga la Defensa a lo que indico entre otras cosas que:

    …el sujeto lo apuntaba con la pistola en la cabeza y la amenaza era física, que no les decía verbalmente que los iba a matar, pero la actitud era muy agresiva, que cuando lo apuntan a él su jefe inicialmente estaba en la oficina, que lo apuntaban con una pistola, pero no sabe de qué calibre sí que era negra.

    Interroga la Juez a lo que contesto entre otras cosas que, el dinero él se lo entrega al sujeto de la caja registradora.

    VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se infiere que el ciudadano que rinde declaración en la presente causa, lo hace de manera coherente, que al ser repreguntado por a las partes no entra en contradicción alguna, que expresa que el acusado presente en sala, fue quien se introdujo al local donde trabaja que estaba en actitud muy agresiva y que lo apunta a él y a su jefe con un arma de fuego, que dice que quiere el dinero.

    En tal sentido, al adminicular esta declaración que deviene de un testigo presencial y que además fue víctima de los hechos al ser apuntado igualmente con un arma de fuego, tanto con el resto de las pruebas documentales como con la testimonial rendida por la víctima en la secuela del proceso, se valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio para demostrar que el acusado es culpable del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y así se decide.

    Finalmente, en este punto esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva.

  4. Declaración del acusado L.A. ISNEL JOSÉ, quien como se indicó fue impuesto del precepto constitucional y sin coacción ni apremio alguno, señaló su negativa a declarar acogiéndose al precepto constitucional.

    Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son:

  5. - ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios A.R. y C.C., cursante al folio (04) de las actuaciones, en el cual se indico:

    … Funcionarios del CSOP Estado Aragua, Comisaría Urbanización El Estadium, SARGENTO 2º (PA) R.A., AGENTE (PA) C.C., credencial 1311 y 5838, los cuales siendo las 19:30 horas de la noche, se encontraban en la Comisaría antes indicada cuando fueron abordados por un ciudadano que manifestó que un sujeto de piel morena con franela azul clara , lo acababa de robar, se había introducido dentro de las instalaciones deportivas del estadio J.B., por lo que fueron en la búsqueda del mismo, logrando ubicarlo, el cual se desplazaba en veloz carrera se le dio la voz de alto y el mismo portaba un arma de fuego en sus manos, indicándole que bajara el arma, lo que efectivamente hizo no mostrando resistencia y entregándose a la comisión, procediendo a realizarle inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del jeans una cantidad de billetes de diferentes denominaciones y un teléfono, en presencia del agraviado…

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar la referida documental que fue debidamente incorporada por su lectura, se constata técnicamente que el ciudadano L.A. ISNEL JOSE , fue detenido en fecha 14 de noviembre de 2008, en flagrancia, decomisándosele un arma de fuego y un dinero y cuya detención se efectúa por el clamor de la víctima, que lógicamente esta juzgadora infiere guarda relación con el hecho que refiere la víctima en su declaración y que fue corroborado en perfecta coherencia con el testigo de los hechos, por lo que con esta documental adminiculada con el restante acervo probatorio se evidencia que existe una relación de causalidad entre el hecho descrito por el Ministerio Público y los hechos desplegados por el acusado y que han sido plenamente demostrados en el debate probatorio y así se decide.

  6. - ACTA DE APREHENSION Y LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Noviembre del 2008, cursante a los folios (12 y 13) de las actuaciones, donde se deja constancia que el referido acusado fue detenido en fecha 14-11-2008, a las 9:30 horas de la noche en las instalaciones del Estadio J.B. al cual se le incautó un arma de fuego y un dinero especificado en el acta de aprehensión.

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar la referida acta, la cual fue incorporada por su lectura, demostrando que dicho ciudadano fue detenido en la fecha, hora aproximada que indica la víctima y el testigo lo cual hace que la documental revista pleno valor probatorio al ser adminiculada con las demás documentales y las testimoniales y así se aprecia y se valora para la definitiva.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-11-2008, cursante al folio (15 y 16) de las actuaciones, donde se refleja la fecha del hecho 14-11-2008, horas 19:55 de la noche, lugar del hecho, estadio J.B., funcionarios actuantes A.R. y C.C., evidencias físicas colectadas un arma de fuego , calibre 380 AUTO, color plateado, con mango de color negro, marca JENNINGS FIREAMS, modelo BRYCO 59, serial 826487 Y 10 proyectiles sin percutir; 106 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones (que se encuentran descritos en la referida documental y se dan aquí por reproducidos)

    VALORACIÓN: De la prenombrada documental se evidencia que efectivamente el hecho se cometió a la hora y fecha que indica tanto el acta de aprehensión como el acta policial, que al acusado le fue incautado un arma de fuego que fue descrita en la cadena de custodia y un dinero, que esta documental al adminicularla con las documentales concuerda de manera absoluta con la declaración de la víctima acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y que la víctima fue amenazada con un arma de fuego, en este sentido la documental incorporada por su lectura está revestida de todo el valor probatorio para demostrar la culpabilidad del agente y por ende la responsabilidad penal del mismo.

  8. - ACTA DE PRESENTACION del acusado L.A. ISNEL JOSE, cursante a los folios (19 al 24) de las actuaciones, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.264., ante el Juzgado Segundo de Control, en fecha 15 de noviembre del 2008, por el representante fiscal calificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, solicitando la medida privativa de libertad.

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar la referida documental, se evidencia que se constata que efectivamente el acusado de autos fue presentado ante un tribunal de Control por los delitos ya mencionados dándole inicio a todas las etapas del proceso que culminaron con una sentencia condenatoria y así se valora la prueba documental descrita en líneas anteriores.

    Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia.

    En relación a los funcionarios citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 357 del código orgánico Procesal penal, y así se observa

    Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por la victima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

    En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    …nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…

    .

    En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado L.A. ISNEL JOSÉ, quedo plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano A.E.V.G. y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado L.A. ISNEL JOSÉ , en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma:

    En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente tal como lo refirió la victima ciudadano A.E.V.G., el acusado L.A. ISNEL JOSÉ, fue la persona que en fecha14 de Noviembre de 2008, se introdujo a su local y tenía encañonado al empleado SHELBY, que él le dice al acusado que se tranquilice y que el dinero está en la caja registradora y se fue con el empleado encañonado y él se quedo en la oficina con el cliente, que él se asoma y ve cuando el acusado sale por el portón y lo cierra él sale y le dice a un motorizado le dice lo que le paso y lo detienen en el Estadium. Este testimonio se logró sin dudas adminicular a lo señalado por el ciudadano S.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.970.217 quien afirmaron en sala que, circunstancias estas que en primer término demuestran la corporeidad del delito imputado ROBO AGRAVADO, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de la víctima A.E.V.G., cuando señaló de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, quedando demostrad que los mismos fueron ejecutados por el acusado de marras.

    Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos, con lo dicho por el testigo presencial y la victima A.E.G., quien narró la manera cómo ocurrieron los hechos, además de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público por su lectura, de manera inequívoca y conteste y así se estima.

    Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano L.A. ISNEL JOSÉ , como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúa

    Art 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y público, siendo adminiculados con la testimonial del otro testigo presencial de los hechos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.

    Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima fue encaminada a cometer un hecho encuadra que encuadra perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima.

    Así pues, la representación Fiscal logró probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgado que la fiscalía no acredito en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4ª del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgado para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SE CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal en los ordinales 1° , 2° y 3° del Código Penal.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba pendientes de acuerdo a lo establecido en al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que se libraron las boletas de citación así como los mandatos de conducción para hacerlos comparecer por la fuerza pública, y una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa 3M-1049-09, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. L.B., FISCAL SEPTIMA del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el proceso se inició por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 470 todos del Código penal respectivamente, posteriormente antes del acto de conclusiones el Ministerio Público le da una calificación jurídica distinta a los hechos subsumiéndolos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano A.E.V.G., titular de la cedula de Identidad Nº V-9.216.654. Una vez evacuadas los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado L.A. ISNEL JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27-11-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.356.264 y residenciada en URB. CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 3, VEREDA 25, Nº 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgado que la fiscalía no acredito en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4ª del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgado para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide., debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida Privativa preventiva judicial de libertad, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil diez, siendo las dos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

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LA SECRETARIA,

ABG. M.S.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. M.S.A.

CAUSA 3M-1049-09

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