Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 17 de enero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 24144

(Procedente del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ISOBEL M.N.H., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.866.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., A.M. SERRANO Y A.M.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.061, 21.949 Y 81.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.C.G., C.S.M., FELIX MILANO CARREÑO, YATHALI F.E., R.S., ALICIA MAGDELINE PERDOMO BARRETO, RPNALD FLORES, C.G. Y J.L.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.172, 67.696 y 47.925 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, J.A.P., en representación de la ciudadana ISOBEL M.N.H., antes identificadas, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, en fecha 11 de septiembre de 2001, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 03 de octubre de 2001 por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 18 de abril de 2002 la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal por autos separados en fecha 14 de mayo de 2002. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 15 de noviembre de 2004, ambas partes se dieron por notificada de dicho avocamiento así como la Procuraduría General de la Republica, vencido como se encontraba el lapso para que las parte ejercieran recurso contemplado en el único aparte del articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijo el Acto de informe y por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada así como de la incomparecencia de la parte actora a la celebración del acto de informes. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representado comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela en fecha 3 de agosto de 1989, y egreso en fecha 09 de marzo de 2001, con un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 28 días, desempeñándose en el cargo de Secretaria II, en la jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1: 00 p.m. a 4:30 p.m., que mediante comunicación firmada por la ciudadana M.L.Q., Vicepresidenta de Recursos Humanos, en fecha 09 de marzo de 2001 recibió su carta de despido. Devengando para la fecha un salario normal diario (Salario Integral Diario) de Bs. 27.607,29 y salario normal mensual (salario integral mensual) de Bs. 828.218,60, tal como lo determino la empresa en su planilla de Liquidación de empleados de fecha 10-04-2001 Y fue en esta fecha que recibió del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 24.377.476,84 mediante la figura de una mal llamada Transacción Laboral, según sus propios dichos, recibió un pago parcial de Prestaciones sociales, la cual fue elaborada única y exclusivamente por la empresa, sin que la extrabajadora participara en su elaboración siendo recibida por ella bajo coacción, ya que el patrono le señaló que para entregarle el cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales, debían acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de firmar ese documento renunciando a cualquier reclamación posterior, que l Banco Industrial de Venezuela no ha cumplido la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva a sabiendas que esa aplicación ha creado una tradición que por uso o costumbre se ha consolidado en dicha cláusula y ha permitido el pago Triple de la antigüedad y del Preaviso del personal que despiden en forma justificad. Es por lo que demanda la cantidad de Bs. 24.126.691,57, finalmente solicita una experticia complementaria del fallo, las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales causados y que el Tribunal decrete la nulidad absoluta de la mal llamada Transacción Laboral.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Opuso como punto previo LA COSA JUZGADA, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a este particular la demandada aduce que la parte actora y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., celebraron formal transacción laboral extrajudicial, por ante la Inspectoría del Trabajo, cumpliendo con todos los extremos legales y reglamentarios para suscribir la misma, por lo que niega y rechaza y contradijo que el trabajador demandante haya suscrito o celebrado la aludida transacción bajo coacción, toda vez que el acto de la firma y celebración de la transacción laboral se efectuó con el consentimiento y la voluntad libre de vicios de ambas partes, hecho que fue constado por el funcionario competente del trabajo, finalmente niega que se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

De seguidas pasa este Tribunal, al pronunciamiento de la presente decisión, comenzando por conocer el punto previo opuesto por la parte accionada en relación a la transacción celebrada entre ambas partes.

Ahora bien, es de destacar que ambas partes reconocen la transacción celebrada por estas, estando de acuerdo la parte accionante que se le canceló la cantidad de Bs. 24.377.476,84.

En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, conforme a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

Manifiesta la demandada en su escrito de contestación, que la parte actora pretende que se le reconozca el pago triple de conceptos comprendidos dentro de la transacción suscrita con su representada, ante la Inspectoría del Trabajo, amparándose en la Cláusula N° 46 de la Convención Colectiva.

Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

(Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritos ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que corre inserta al folio 17 al 21 del expediente el acta de transacción celebrada entre las partes firmada por el funcionario competente, y de la cual no consta en autos que se le haya impartido la debida homologación.

Cabe destacar con referencia a lo establecido en la Practica Forense de derecho laboral Abogado J.R.L. donde expresa lo siguiente “…una vez más resulta indispensable citar la disposición del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1.- al pautar que la Irrenunciabilidad establecida en el artículo 17 de la Ley del trabajo (2.- no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en la misma y pauta igualmente dicha norma que la transacción celebrada por ante el funcionario del trabajo tendrá el mismo efecto de COSA JUZGADA (omisis)…” dicho funcionario competente es tanto el administrativo como el judicial en materia laboral y versa sobre los derechos comprendidos en la misma ya que es doctrina reiterada y pacifica de la Corte Suprema de Justicia que por ser de todos ampliamente conocida es innecesario citar en fallos específicos al establecer que la transacción que cumple con dichos requisitos previstos en la norma tiene todo el efecto jurídico que de la misma se deriva …“

Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 lo siguiente:

Artículo 256

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada Conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

EL Código Civil la define en el artículo 1.713 como el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en este sentido la homologación es la conformidad que el juez otorga al acto. Sin ella no se podrá proceder a la ejecución. El lapso para que sea declarada por el tribunal es de tres días, pues no esta señalado en la norma, y por lo tanto al tratarse de una transacción extrajudicial como sucede en el caso bajo estudio y al no estar dicha transacción revestida de la aceptación que le da la homologación por parte de funcionario competente no es susceptible de ejecución, ya que se celebro fuera del proceso y sus efectos son distintos a los de la transacción judicial o procesal, en consecuencia, resulta evidente a todas luces que la presente transacción no fue homologada por el funcionario competente y por lo tanto no cumple con los requisitos formales exigidos por la norma siendo forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la cosa juzgada, tal y como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Ahora bien estando en la oportunidad de conocer las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora lo hace conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de demanda promovió las siguientes documentales:

Marcada “B” comunicación de fecha 8 de marzo de 2001, dirigida a la demandante en la cual se materializa el despido, 2.- Planilla de Liquidación de empleados, Marcada con la letra “C”, 3.- Acta Transaccional suscrita por las partes marcada “C”, 4.- Planilla de Corte de Cuenta de indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia marcado “E” y 5.- Convención Colectiva del Trabajo marcado “F”., Al respecto esta sentenciadora observa que de la planilla de liquidación aprecia número de empleado, cargo, ubicación administrativa, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, motivo del egreso donde se l.D., salario normal, diario y salario normal mensual, a tal efecto, Con relación al Acta Transaccional observa que la misma se encuentra suscrita por ambas partes verificándose de pleno hecho el consentimiento de las mismas ante la celebración de la transacción. Con relación a la Planilla de Corte de Cuenta de indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia se desprende de la misma la forma en que fueron elaborados los cálculos para la cancelación de los mencionados conceptos, esta sentenciadora, observa que dichas documentales no fueron atacadas por medio alguno que desvirtuara su contenido motivo por los cuales se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

Con relación a la Transacción suscrito por la ciudadana I.M.N.H., ante la Inspectoria del Trabajo, esta Juzgadora observa que la misma es emanada de Órgano administrativo, por el cual le da pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo, marcada con la letra “D”, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no hay elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Invocó el Principio de la Comunidad de la Pruebas: En cuanto este medio de prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la orientación del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 69, tiene la obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se bebe producir para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia de Merito el valor que tarifaríamente o forzada critica le corresponde, de tal manera que con respecto a la comunidad de la prueba el Tribunal le otorga el valor en lo que beneficie o favorezca indistintamente alguna de las partes en el presente Juicio.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda consigno las siguientes documentales:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Pruebas: En cuanto este medio de prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la orientación del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 69, tiene la obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se bebe producir para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia de Merito el valor que tarifaríamente o forzada critica le corresponde, de tal manera que con respecto a la comunidad de la prueba el Tribunal le otorga el valor en lo que beneficie o favorezca indistintamente alguna de las partes en el presente Juicio.

De las Documentales:

  1. - En siete (7) folios útiles escrito de Transacción suscrito por la ciudadana ISOBEL M.N.H., ante la Inspectoria del Trabajo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio Y Así se Decide.

  2. - En un (1) folio útil marcada con la Letra “C” Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la ex trabajadora, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada, por lo que ratifica íntegramente su contenido Y Así se Decide.

  3. - Marcada con la letra “E” Planilla de corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por Transferencia, esta juzgadora observa que la misma ya fue valorada, por lo que ratifica íntegramente su contenido. Y Así se Establece

  4. - Marcadas “H” e “I”, Planillas del Estado de Cuentas de Acreditaciones de Prestaciones Sociales Correspondientes a la extrabajadora, al respecto esta Juzgadora observa que las mismas no fueron atacadas por medios capaces de desvirtuar su contenido, motivo por los cuales se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece

  5. - De la prueba de informes, mediante la cual se ordeno oficiar tanto al Banco Industrial de Venezuela con el objeto de que remitiera copia certificada de la Resolución de Junta Directiva N° JD-97-1000 de fecha 09 de octubre de 1997, así como a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informaran con relación a la homologación del acta transaccional mencionada, al respecto observa esta sentenciadora que no consta a los autos resulta alguna emanada de dichos organismos, en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes esta Juzgadora considera pertinente remitirse a la Planilla de Liquidación de Empleados donde de evidencia que los pagos se efectuaron conforme lo establece la Contratación Colectiva de trabajo y por lo tanto al revisar igualmente el acta transaccional suscrita por las partes, que después de diferentes consideraciones ambas partes declaran aceptar en forma expresa dicho convenimiento y desistir de cualquier reclamo y al mismo tiempo detalla específicamente conceptos que quedan comprendidos y especificados en las cláusulas contenidas en la misma. Vale la pena destacar que dicha transacción relativamente tuvo el consentimiento expreso entre las partes motivo por el cual esta juzgadora considera que la empresa demandada cumplió en su oportunidad con el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la demandada en consecuencia considera esta juzgadora que a la demandante la empresa demandada no le adeuda ninguno de los conceptos por ella reclamados en su libelo de demanda, en tal sentido esta sentenciadora ratifica su criterio en cuanto a la improcedencia de los pagos reclamados por la demandante, motivo por el cual conllevará a esta Sentenciadora a declarar Sin Lugar la presente demanda., y Así se decide en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cosa juzgada opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ISOBEL M.N.H., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.866.640, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE

DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. A.F.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 17 de enero de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. A.F.

LA SECRETARIA

Expediente 24144

MMR/AF/yp.-

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