Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

San Cristóbal, Lunes dos (02) de Junio del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM-824/07

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. ISOL A.D.. Defensor Público:ABG. G.M.T..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE

FRUSTRACION CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

FALSA ATESTACION.

Víctima: N. L. J.M.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-824/07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL A.D., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. M. N. L. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL A.D., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ya identificado, en compañía de los adultos V. M. R. y R. L. C. M, procedieron a agredir físicamente a los ciudadanos N. J. y E. A. C, haciendo uso para ello de armas blancas, causándole al primero de los nombrados la muerte como consecuencia de las heridas por arma blanca que le generaron un SHOCK HIPOVOLÉMICO Y HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA, mientras que al segundo de los nombrados le ocasionó TRECE CICATRICES POR ARMA BLANCA de aproximadamente 3 cms de longitud cada una, distribuidas; 1/3 proximal del brazo izquierdo cara posterior, 1/3 proximal de brazo izquierdo cara lateral interna, 1/3 proximal de brazo izquierdo cara posterior, región escapular izquierda, hipocondrio derecho, escapular derecho, hombro derecho, 1/3 proximal brazo derecho cara posterior, 1/3 medio brazo derecho cara anterior, 1/3 distal brazo derecho cara lateral interna, 1/3 distal brazo derecho cara lateral externa, 1/3 proximal muslo izquierdo cara posterior, cuero cabelludo región occipital, conclusión: Estado general satisfactorio, amerita mas o menos 18 días de asistencia médica, salvo complicaciones. El ciudadano E. S. V, salió por cuanto escuchó al ciudadano E. A. C, solicitando auxilio, éste ciudadano brindó apoyo y con el ciudadano H. F. trasladaron a E. A. C. hacia el Hospital de La Grita, en el camino hacia el hospital se encontraban cuatro sujetos que pidieron la cola a los cuales el ciudadano E. A. C. señaló como las personas causantes de sus heridas y la muerte del ciudadano N. J., les dieron la cola y evitaron que viera a la víctima y cuando llegaron a la altura del Portachuelo, visualizaron una patrulla de la policía y les participaron lo que les había dicho el herido y procedieron a detenerlos, mientras que al herido E. A. C. lo trasladaron de inmediato al centro de asistencia a fin de que se le dieran los auxilios necesarios. Así mismo fueron informados de ésta situación efectivos de la Guardia Nacional, los cuales procedieron a intervenir, incautando un arma blanca con cacha de madera tipo cuchilla, una vez presentado ante los tribunales el adolescente imputado se presentó como adulto de 19 años y posteriormente manifestó que era adolescente, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado especializado”.

Igualmente el Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-525, de fecha 28 de julio de 2005, suscrito por el Detective H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-164-4291, de fecha 03 de agosto de 2005, practicado por el Dr. C.C., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. DOCUMENTALES: 1.- Informe Anatomopatologo N° 9700-164-3910, de fecha 18 de julio de 2005, suscrito por la Dra. A.C.R.B., médico patólogo forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 2.- Acta de Defunción N° 9, de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por la Abg. I.M.C., Directora del Registro Civil de la Parroquia J.P.P.d.M.U.E.T.. 3.- Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha 13 de julio de 2005. 4.- Acta de Inspección N° 3725, de fecha 11 de julio de 2005 en Pregonero Municipio Uribante Estado Táchira. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano E. A. C, venezolano,. 2.- Testimonio de los funcionarios Agente P.H.Z.P. y Agentes J.E. VARELA Y F.J.Z.M., adscritos a la Policía del Estado Táchira seccional La Grita. 3.- Testimonio del ciudadano S. V. D, venezolano, 4.- Testimonio del ciudadano F. Á. H,. 5.- Testimonio del ciudadano A. C. F, colombiano. Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza, que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de las adolescentes se les imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogado G.M.T.B., Defensora Pública quien manifestó: “Oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, informo al tribunal que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es por lo que le solicito al Tribunal que el mismo sea impuesto del mismo y que cuando el mismo de manera voluntaria y con su propia voz manifieste su voluntad de asumir los hechos, solicito que se me sea concedido nuevamente el derecho de palabra para referirme en cuanto a la sanción solicitada”.

Posteriormente este Tribunal procedido a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: así como los medios de prueba presentados por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes a los hechos narrados.

Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso:

Desde hace tiempo quería que fuera trasladado porque yo realmente quiero asumir los hechos, yo no mate a un animal mate a un ser humano, yo lo hice es cierto, pero eso no significa que lo haya querido hacer con toda la intención eso no fue así, todo lo que paso fue es por un problema pero yo no me iba a dejar matar, le pido de corazón que se tome en cuenta eso, yo no soy delincuente, yo estaba en una finca trabajando y me paso ese problema, no he robado ni nada de eso, eso paso por defenderme, solo Dios sabe que porque paso eso yo soy colombiano, yo estaba trabajando porque me vine de Colombia para eso, yo estoy trabajando y estudiando el hecho que este preso no quiere decir que sea delincuente o drogadicto, yo tengo valores que me enseñó mi familia, gracias por ellos me vine a trabajar porque mi familia no tiene plata no le he quietado nada a nadie quiero hacer bien, soy una persona de bien, si es verdad soy culpable de todo lo que me acusa y siempre lo he declarado así, cuando estaba juzgándome con los mayores y ya la Juez me iba condenar por 16 años yo ya había declarado mi culpabilidad, pero antes de sentenciarme la Dra. Belkys Peña, fue la que me preguntó que edad tenía, ella fue la que me ayudo sobre mi edad y cuando se dieron cuenta que era menor de edad me enviaron para acá, estoy solo yo le pido yo que considere mi pena, es todo

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., quien expuso: “Oído en forma general que el joven admitió los hechos solicito se le aplique el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando de manera inmediata la imposición de la sanción tomando en cuenta para la rebaja en base de lo que el joven expuso se imponga una sanción proporcional, sobre las circunstancias particulares narradas por mi defendido, no es un homicidio calificado, el hecho fue en base de una riña donde intervienen varias persona en el hecho, el joven lo manifestó no es delincuente, lo que me conocen como defensa saben que mi vía no es la de la admisión de hechos, pero el joven desde un principio me manifestó ese deseo pero igual manifestó que no tuvo la intención de matar a alguien, solicito se tome en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y que se tome una sanción proporcional a esas circunstancias no en cuanto al homicidio como tal, sino a todo lo manifestado por mi defendido, así mismo, manifiesto al Tribunal que el mismo ha estado de manera ininterrumpidamente en el centro de adultos”.

A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el adolescente admitió los hechos.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos que dieron lugar al presente juicio, no se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los hechos con la declaración del adolescente imputado.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día viernes veintitrés (23) de Mayo del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Debe establecerse que la admisión de los hechos en un mecanismos establecido en la Ley Especial, que le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de la sanción solicitada por parte del Ministerio Público, no obstante, al momento de imponer la sanción que corresponda el Juez deberá examinar cuidosamente las pautas previamente definidas por el Legislador, para asegurarse que la sanción impuesta, cumpla con los fines previstos en la ley y que efectivamente coadyuven en ese proceso especialísimo, altamente educativo y pedagógico.

Es por ello, vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, Aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusad (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J. M. N. L y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal

V

DE LA SANCIÓN:

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Por otra parte, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una facultad conferida al Juez para que establezca cual será la sanción a imponer, orientado por la pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial; en consecuencia, en virtud de que estamos ante la comisión de diversos hechos punibles, los cuales están catalogados dentro de nuestro sistema penal como delitos graves, por cuanto lesionan derechos fundamentales de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida, el bien más preciado del hombre y el cual necesita para gozar de sus demás derechos; además que estamos ante la comisión de delitos consumados a través del uso de violencia física y psicológica contra las personas; es por lo que considera quien decide, en virtud de las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos, que la sanción a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.

Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, estableciendo que el mismo deberá permanecer separado de los adultos, conforme los dispone el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SEGUNDO

Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, , en perjuicio del ciudadano J. M. N. L y F. A, previsto en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

CUARTO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Centro Penitenciario del Occidente”, a los fines legales correspondientes.

QUINTO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTOD DE LOS HECHOS (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Igualmente se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de Apelación.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintitrés (23) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-824-2007

NYGM/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR