Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes Tres (03) de Octubre del año 2008

198º y 149º

Causa Penal Nº: JM-743/2006

Jueza: Abg.N.Y.G.M.

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)

Fiscal Decimoséptima

del Ministerio Público: Abg. Isol A.D.

Defensora Privado: Abg. P.N.V.

Delito: Robo Agravado

Victima: L F G y T de J E.

Secretaria: Abg. M.A.R..

Visto el escrito presentado por parte del Abogado Defensor Abogado P.N.V., quien actúa con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), a quien se le sigue por ante este Juzgado causa penal signada bajo el N° JM-743/06, quien solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, aduciendo que el mismo falleció en esta Ciudad de San Cristóbal, en fecha 03/03/2008, consignando copia certificada del acta de defunción, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T.; Igualmente solicita se le reintegre la Fianza otorgada por los ciudadanos A D L Y M A C , quienes depositaron la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000) hoy día seis mil (Bf. 6000); razón por la cual este Juzgado procede a resolver el planteamiento realizado por la defensa, en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS:

Se evidencia del folio trece (13) al folio veintitrés (23) Acta de Audiencia de calificación de flagrancia y decisión de fecha 18/10/2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes acordó: Declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; Ordenó la continuación de la presente causa, por los trámites del procedimiento abreviado; impuso como medida cautelar la prisión judicial preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.

Riela al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) auto de entrada de la presente causa, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a través del cual se ordenó darle el curso de ley correspondiente y se le inventario bajo el N° JM-743/06.

Se evidencia al folio cincuenta y dos (52) nuevo nombramiento de defensor, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), designa al abogado P.N.V..

Se evidencia del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y tres (73) escrito presentado por parte del abogado defensor P.N.V., a través del cual solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad. (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la cual el Tribunal acordó: Primero: Declaró con lugar la solicitud de la defensa. Segundo: Impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Cumplido con las medidas impuestas se ordena librar boleta de libertad.

Riela del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento seis (106) acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de fecha 16/11/2006, mediante la cual acusa formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), imputándoles la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal; solicitando como sanción definitiva cuatro (04) años de privación de la Libertad.

Se evidencia al folio ciento cuarenta y uno (141) de las actas procesales auto de fecha seis (06) de Diciembre del año 2006, mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio dejó constancia que acordó imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se presentan como fiadores a los ciudadanos A D L Y M A C D T quienes van a depositar como caución o fianza ante la cuenta que se aperture en el Banco de Fomento Regional los Andes, , por la cantidad de cien unidades tributarias cada una. En consecuencia, ordenó oficiar al Gerente del Banco Regional loa Andes, Oficina principal, para que aperture la cuenta de ahorro a nombre de los mencionados ciudadanos, por la cantidad de Tres Millones Trescientos sesenta mil (Bs.3.3560.000) cada uno, equivalente a cien unidades tributarias, la cual no podrá ser movilizada sin la debida autorización del Tribunal.

Se evidencia al folio ciento cuarenta y cinco (145) de las actas procesales boleta de l.l. al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

Riela al folio ciento cuarenta y seis (146) acta de Constitución del Tribunal Mixto, de fecha siete (07) de Diciembre del año 2006, mediante el cual se designaron a los ciudadanos Y L P S Y P A Z , como escabinos principales; fijando el Juicio Oral y reservado para el día Martes Treinta (30) de Enero del año 2007 a las 9:00 de la mañana.

Se evidencia al folio ciento ochenta y siete (187) de las actas procesales auto de fecha 31/01/2007, mediante el cual se deja constancia que consignaron dos depósitos bancarios a nombre de los ciudadanos M A C D T Y A D L, del Banco Banfoandes.

Por otra parte, se evidencia del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos dos (202) sentencia de fecha siete (07) de Febrero del año 2007, mediante el Cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio ordenó: Primero: Declaró Responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de Robo Agravado. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la medida de privación de la Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tercero: La medida de privación de libertad, será cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal. Cuarto: Se exime del pago de costas al adolescente.

.Se evidencia del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintiséis (226) de las actas procesales decisión de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2007, mediante el cual se ordenó declarar en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó librar los oficios respectivos.

Igualmente se evidencia del folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y ocho (238) decisión de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2007, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes acuerda: Primero: Declara la Ejecución de la Caución Económica presentada por A D L Y M A C D T , por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, más la cantidad de dinero que haya sumado por concepto de intereses al momento de traspaso al Fisco Nacional, en la Institución Bancaria Banfoandes, cuentas signadas con los Nros. 0001-16-0010589319 y 001-16-0010589320. Tercero: Ordena realizar los tramites para que el dinero depositado en dichas cuentas pase al Fisco Nacional.

Riela agregado al folio doscientos cuarenta y cinco (245) oficio librado por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, signado bajo el N° J-454-2006, de fecha veintiséis (26) de Enero del 2007, dirigido al Ciudadano HIONEL CAMPOS, Ministro de Finanzas, en atención a la Oficina Nacional del Tesoro, a los fines de que se emitan las respectivas planillas, para depositar el dinero consignado por los ciudadanos D L A Y M A C D T, en la Institución Bancaria Banfoandes, al Fisco Nacional.

Se evidencia a los folios trescientos treinta y cinco (335) y trescientos treinta y seis (336) oficio librado por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, signado bajo el N° J-1992-2007, de fecha catorce (14) de Agosto del 2007, dirigido a la Ciudadana M B V M , Dirección de Servicios Financieros. Ministerio de Finanzas, a través del cual se explica la situación del incumplimiento por parte del adolescente y se ordena remitir los recaudos correspondientes; para que se proceda a la Ejecución de la caución económica prestada y el traspaso de la cantidad depositada al T.N..

Riela al folio trescientos treinta y siete (337) al folio trescientos treinta y ocho (338) de las actas procesales escrito consignado por la defensa, a través del cual solicita se fije una oportunidad para que su defendido pueda solventar sus situación jurídica; resolviendo el Juzgado en fecha tres 803) de Diciembre del 2007; con lugar la solicitud de la defensa; fijando una audiencia para el día veinte (20) de Diciembre de 2007, a las 11::00 de la mañana. Notificando a las partes.

Se evidencia al folio trescientos cuarenta y tres (343) acta de fecha 20/12/2007, mediante la cual se deja constancia que no se celebró la Audiencia fijada por la inasistencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ni el abogado P.N.V.Z.; fijándose no obstante para la celebración del Juicio oral y reservado para el día Viernes quince (15) de Febrero del año 2008, a las 11:00 de la mañana. Librándose los respectivos oficios.

Riela agregado al folio trescientos sesenta y tres (363) acta de fecha quince (15) de febrero del 2008, mediante la cual se deja constancia que no se celebró el Juicio Oral y Reservado por la inasistencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ni el abogado P.N.V.Z.; además de que se había ordenado su captura.

Se evidencia al folio trescientos sesenta y siete (367) de las actas procesales auto de fecha 25/09/2008, mediante el cual se ordena ratificar la Captura decretada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la muerte del imputado, es una causal de sobreseimiento, que producirá la extinción total de la acción penal cuando se tratare de una causa con único imputado. Sin embargo, a pesar de lo sencillo en apariencia de la situación, no se debe sobreseer jamás la causa mientras no conste indubitadamente acreditada la muerte del imputado, ya fuere por las actas o partidas de defunción, legalmente expedidas por el registro del estado civil, o por medios científicos, médicos legales o dactiloscópicos, practicados conforme a derecho, pues es sabido que más de uno ha simulado su propia muerte para liberarse de la acción de la justicia.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Muerte del Imputado, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la muerte impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

Es así como el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …1.-La muerte del imputado.

.

De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento por muerte del imputado pueda declararse de oficio.

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base de las normas antes transcritas, de los hechos narrados en el Capítulo I de la presente decisión, y sobre todo sustentando la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en la copia certificada del acta de defunción Nº 448, de fecha 22 de Mayo del año 2.008 suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Abogado O.A.R.F., en la que hace constar, que la anterior copia es fiel y exacta de su original correspondiente al certificado de defunción N° 448 del año 2.008 perteneciente a (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).

Es por lo que en tal sentido, pudiendo esta Juzgado procede tal y como lo solicitaré la defensa a resolver su planteamiento, en virtud de que el adolescente muere, tomando en consideración el Debido Proceso, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° Ejusdem; y artículos 28 ordinal 5º, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

En relación a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, esta operadora de justicia considera que tal audiencia no es necesaria, por cuanto esta suficientemente demostrada la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que el Juzgado proceda a reintegrar la Fianza otorgada por los ciudadanos A D L Y M A C D T , este Tribunal debe puntualizar que ya se ordenó ejecutar la Fianza otorgada por los funcionarios antes mencionados, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2007, en virtud de la inasistencia del adolescente a la celebración del Juicio Oral y Reservado; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFESA y así se decide.

Por último, se ordena oficiar nuevamente al Ministerio de Finanzas, a los fines de que procedan a expedir la planilla de liquidación a nombre de la Ciudadana M A C D T ; en virtud de que solo se recibió por ante este Juzgado la planilla del ciudadano A D L . Líbrese oficio.

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 537 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se proceda a reintegrar la Fianza otorgada por los ciudadanos A D L Y M A C D T , en virtud de que ya se ordenó la ejecución de la misma, debido a la inasistencia del adolescente.

CUARTO

Se ordena oficiar nuevamente al Ministerio de Finanzas, a los fines de que procedan a expedir la planilla de liquidación a nombre de la Ciudadana M A C D T ; en virtud de que solo se recibió por ante este Juzgado la planilla del ciudadano A D L . Líbrese oficio.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión y se concluya con la ejecución de la Fianza. .

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SUPLENTE DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencias del Juzgado siendo las 10:30 de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial. Se libró oficio N° 3042.

Causa Penal Nº JM-743/2.006

NYGM.

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