Decisión nº 012 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

VÍCTIMA: J.N.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1543-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 16 de mayo del año 2006, recibido en este Juzgado en fecha 16 de mayo del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGAFO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El 22 de marzo de 2.006, aproximadamente a las 8:30 pm, por las inmediaciones del Centro Comercial, ubicado en Barrio Obrero, parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imputado ya identificado, partió el vidrio lateral izquierdo, de la parte trasera del vehículo, marca Ford, modelo 1.8 tipo sedan, uso particular, color gris, serial de carrocería 8YPB11EXX8A12670, AÑO 1999. La victima escuchó la alarma de su vehículo y su hija la ciudadana L., se percató de que dentro del vehículo se encontraban dos personas, uno de ellos se quedó dentro del vehículo y otro se fue corriendo hacia la parte alta. La victima junto con la ciudadana L., se acercaron rápidamente a su vehículo y mantuvieron encerrado al adolescente a fin de que no se escapara mientras procedió a llamar a la policía. Una vez llegaron los funcionarios policiales, la victima les indicó que el adolescente que tenían dentro de su vehículo, había partido el vidrio lateral izquierdo trasero y se encontraba en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga dentro del vehículo, logrando captura solo el adolescente, quien quedó identificado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual fue trasladado a la Comandancia.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 16 de Mayo del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad:

DOCUMENTALES:

  1. - Inspección N° 1500, de fecha 22 de marzo de 2.006, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de la misma por cuanto el presente medio se puede acreditar el sitio exacto de los hechos, así mismo solicitó sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  2. - Testimonios de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, señalando que la pertinencia y la necesidad de la misma radica en que son los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en el artículo 355 ejusdem.

  3. - Declaración del ciudadano J.N., la cual solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración de la ciudadana L.N., la cual solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años.

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares, impuestas en fecha 23 de Marzo del año 2006, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se deje sin efecto la orden de captura, librada en su contra, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta policial de fecha 22 de marzo del año 2006, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

    2-. Denuncia N° 0152 de fecha 22 de marzo del año 2.006.

  5. - Orden de Apertura de Investigación de fecha 24 de abril de 2.006.

  6. - Inspección N° 1500, de fecha 22 de marzo de 2.006 suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Entrevista de fecha 10 de mayo de 2.006, tomada a la ciudadana L.N.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.M.T.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y así se decide.

    Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de marzo del año 2006, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 12 de mayo del año 2.010, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la audiencia del medida de aseguramiento, y así se decide.

    En este orden de ideas, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 23 de enero de 2.007, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado Táchira, a los fines de dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura, y así se decide.

    Igualmente, se acuerda librar oficio al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Adolescente del área Metropolitana de Caracas, con el fin de notificar a la víctima, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de marzo del año 2006, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 12 de mayo del año 2.010, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la audiencia del medida de aseguramiento.

QUINTO

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 23 de enero de 2.007, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado Táchira, a los fines de dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura.

SEXTO

Se acuerda librar oficio al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Adolescente del área Metropolitana de Caracas, con el fin de notificar a la víctima.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veinticinco (25) de mayo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1543/2006

ALBJ/mar.-

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