Decisión nº 032 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICAS: ABG. ISLEY COROMOTO M.B. Y

G.C.E.

VÍCTIMA: N.C.C.B

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2539-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de abril del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.B, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 20 de febrero de 2007, aproximadamente a las 7:00 p.m., por las inmediaciones de la Avenida Principal de P.N., de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, los adolescente imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), arriba identificados, procedieron a agredir físicamente a la ciudadana N.C.C.B, por cuanto la misma les había reclamado que no le quitaran las bombas, que tenía su hermano menor para jugar. Por cuanto la víctima les dijo que dejaran de ser ladrones los mismos en compañía de la ciudadana M.S., se le abalanzaron a la víctima y entre los tres la golpearon y le causaron las siguientes lesiones contusión equimótica de 4 centímetros de diámetro, localizada en el pómulo izquierdo, la cual requirió de siete días de asistencia médica. De igual manera la madre de la víctima, la ciudadana A.F.B.B., al ver que su hija estaba siendo golpeada intervino para evitar más agresiones y también fue agredida por estos sujetos. La víctima ante lo sucedido, interpuso la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose en consecuencia resultados de los exámenes médicos forenses, inspecciones al sitio, y entrevista que sirvieron para fundamentar el acto conclusivo…

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.B. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de abril del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIA:

  1. - Reconocimiento Médico Legal 9700-064-1160, de fecha 21 de febrero de 2007, practicado por el Dr. N.B.C., médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio seis (06) de las actas procesales. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto explique que lesiones observó en la victima al momento de evaluarla y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia de las lesiones que los adolescentes imputados produjeron con sus manos a la víctima.

    DOCUMENTALES:

  2. - Inspección Ocular No. 1314, de fecha 03 de Marzo de 2007, inserta al folio quince (15) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios AGENTE J.A. e I.S.. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su pertenencia y necesidad acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.

    TEST1MONIALES:

  3. - Declaración de la ciudadana: N.C.C.B. A quien solicito de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima explique como se produjeron las lesiones, quien las produjo y en qué circunstancias.

  4. - Declaración del ciudadano: CH.O.C.B. A quien solicito de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que él como testigo exponga como se produjeron las lesiones que sufrió la víctima, y pertinente por cuanto puede indicar quien las produjo y en qué circunstancias ya que se encontraba en el lugar de los hechos.

  5. - Declaración de la ciudadana: A.F.B.B. A quien solicito de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que él como testigo exponga como se produjeron las lesiones que sufrió la victima, y pertinente por cuanto puede indicar quien las produjo y en que circunstancias ya que se encontraba en el lugar de los hechos.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, solicitó se le impongan como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de los adolescentes a los actos del proceso.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.B.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., quien actúa como defensora del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., quien actúa como defensora del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.

    Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) expuso lo siguiente: “Yo me declaro inocente, no pasó como dice ahí, yo no lo pegué, es todo”.

    Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo en ningún momento la golpee a ella, es todo”.

    Consecutivamente, ordenado el ingreso del adolescente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B., quien alegó lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido que al principio me había manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, manifestando ahora ante este Tribunal su inocencia, es por lo que me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  6. - Denuncia de fecha 21 de febrero de 2.007, interpuesta por la ciudadana N.C.C.B.

  7. - Reconocimiento Médico Legal 9700-064-1160, de fecha 21 de febrero de 2007, practicado por el Dr. N.B.C..

  8. - Reconocimiento Médico Legal 9700-064-1159, de fecha 21 de febrero de 2007, practicado por el Dr. N.B.C..

  9. -Orden de inicio de Apertura a la investigación de fecha 27 de febrero 2.007.

  10. - Inspección Ocular No. 1314, de fecha 03 de Marzo de 2007, inserta al folio quince (15) de las actas procesales.

  11. -Entrevista del ciudadano: CH.O.C.B.

  12. - Entrevista de la ciudadana: A.F.B.B.

  13. - Acta de fecha 14 de abril de 2.007, suscrita por los adolescentes imputados

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

    EXPERTICIA:

  14. - Reconocimiento Médico Legal 9700-064-1160, de fecha 21 de febrero de 2007, practicado por el Dr. N.B.C., médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio seis (06) de las actas procesales.

    DOCUMENTALES:

  15. - Inspección Ocular No. 1314, de fecha 03 de Marzo de 2007, inserta al folio quince (15) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios AGENTE J.A. e I.S..

    TEST1MONIALES:

  16. - Declaración de la ciudadana: N.C.C.B.

  17. - Declaración del ciudadano: CH.O.C.B.

  18. - Declaración de la ciudadana: A.F.B.B; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS ISLEY COROMOTO M.B. y G.C.E., SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA) al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, en su exposición solicitó, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la aplicación del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “f” de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes; para lo cual esta Juzgadora, al observar que los adolescentes mencionados supra, están dispuestos a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, les impone como medida cautelar la establecida en el literal “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; esto es: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima directa o indirectamente a través de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.

    Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.B; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los prenombrados adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre sus responsabilidades o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.B; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal 9700-064-1160, de fecha 21 de febrero de 2007, practicado por el Dr. N.B.C., médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio seis (06) de las actas procesales. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular No. 1314, de fecha 03 de Marzo de 2007, inserta al folio quince (15) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios AGENTE J.A. e I.S.. TEST1MONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: N.C.C.B. 2.- Declaración del ciudadano: CH.O.C.B. 3.- Declaración de la ciudadana: A.F.B.B; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS ISLEY COROMOTO M.B. y G.C.E. SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.C.B; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles (21) de octubre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2539/2009

ALBJ/mar.-

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