Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, primero (01) de Junio del año 2010

200º y 151º

Causa Penal Nº: JM-487/2004

Jueza: Abg. M.A.N.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA

Fiscal Decimanovena: Abg. ISOL A.D.

Defensora: Abg. G.C.E.

Delito: ROBO AGRAVADO

Víctima: O.R.S. y R.A.D.G.

Secretaria de Sala: Abg. G.L.A.Q.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-487/2004, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente YANEISY C.P.M., venezolana, natural de San Cristóbal, Estadio Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.829, de profesión u oficio comerciante, hija M.M. y J.P., residenciada en San Josecito, Barrio W.M., vereda 1, Transversal 3, casa N° 9, cerca de un pool y un teléfono público Estado Táchira Teléfono 0414-1771118, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:

El día 25 de mayo de 2004, aproximadamente a las 3.30 de la tarde, en la entrada de la Urbanización Los Teques, de esta ciudad, y dentro de una buseta de la línea S.T., los adolescentes J.S.R. y Yaneisy C.P.M., en compañía de otro ciudadano mayor de edad, en el mencionado transporte público y portando arma de fuego el adolescente J.S.R., apuntó y sometieron a todos los pasajeros, despojándolos de sus pertenencias, huyendo del lugar de los hechos, siendo perseguidos y capturados por funcionarios policiales que pasaban por el lugar, hallando en poder del adolescente J.S.R., el arma de fuego y en poder del ciudadano mayor de edad un teléfono celular

.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y decretó la prisión preventiva del acusado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 25 de Mayo del año 2010, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigente para la fecha de los hechos; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

DOCUMENTALES:

  1. Acta Policial S/N de fecha 25-02-2004 suscrita por los funcionarios E.G., placa 1459, G.C., placa 067, adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público de San Cristóbal.

    EXPERTICIAS:

  2. Experticias de Balísticas N° LCT-9700-134-1339 de fecha 01-04-2004, suscrita por los expertos TSU F.A.G. RIVAS Y LIC. BLANCA NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1335, de fecha 06 de abril de 2004, suscrita por la experto T.S.U ANERKYS NIETO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES:

  4. O.R.S..

  5. R.A.D.G..

    Asimismo, la Fiscal Decimoséptima solicitó se le imponga al adolescente acusado la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente L.A., por el lapso de DOS(02) AÑOS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La Defensora Pública Abogada G.C.E. a quien expuso: “…oído lo expresado por la representante del Ministerio Público, en conversaciones previas con mi defendida me ha manifestado el deseo de acogerse por el procedimiento de admisión de hecho, y solicito se le ceda el derecho de palabra para que sea él quien a viva voz lo manifieste, es todo”.

    El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    La ciudadana Jueza, una vez constatado que la adolescente , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate se iniciará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, la adolescente YANEISY C.P.M., libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO QUE ME IMPONGA LA SANCION, ES TODO”.

    La Defensora Pública Abogada G.C.E. quien expuso: “…Oído lo manifestado por la adolescente para el momento de los hechos, la defensa solicita se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción de forma inmediata y tome en cuenta la rebaja respectiva de ley, es todo”.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 25 de Mayo del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALN ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente L.A., por el lapso de DOS(02) AÑOS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

    Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALN ART 545 DE LA LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá cambiar la sanción solicitada por la vindicta Pública tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta juzgadora imponer como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente L.A., por el lapso de DOS(02) AÑOS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALN ART 545 DE LA LOPNA, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente L.A., por el lapso de DOS(02) AÑOS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que vista la entidad del delito y la gravedad del mismo es proporcional la sanción a aplicar, quedando en definitiva imponer al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente L.A., por el lapso de DOS(02) AÑOS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Se Exime del pago de costas procesales, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALN ART 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALN ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, ADMITE las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SEGUNDO

Declara Responsable Penalmente a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALN ART 545 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALN ART 545 DE LA LOPNA, la sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente L.A., por el lapso de DOS(02) AÑOS y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA DECLARATORIA EN REBELDIA, de la la joven adulta YANEISY C.P.M., de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordena librar el oficio respectivo dejando sin efecto la orden de ubicación de la ciudadana antes mencionada.

QUINTO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALN ART 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 25 de Mayo del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. M.A.N.G.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-487/2004

MANG/mtrr

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