Decisión nº 036 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Agosto del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.C.R.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. M.T.R.D..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el defensor; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) de las actas procesales corre agregado acta policial de fecha 17 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios Mujica Torres José y Pabón Henry adscritos a la Comisaría de Capacho, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 15:30 horas del día de hoy 17 de Agosto de 2009, encontrándome de labores de patrullaje motorizado en la Unidad R-805, en compañía Dtgdo 2366 Pabon Henry, cuando a la altura de la avenida circunvalación visualizamos un vehículo, marca Chevrolet, color rojo, placa828-XAM, a quien se le realizó la voz de alto, procediendo a indicarle al conductor de la misma que se detuviera, solicitándole sus documentos, personales, el mismo indicando que no poseía ningún tipo de documentos personales ni para conducir el vehículo, se procedió a realizar la Inspección al vehículo donde se visualizó en la parte trasera como un aproximado de cien cajas de diferentes tipos de frutas en su interior, se le indicó al ciudadano que de donde provenía dicha mercancía el mismo indicó que la traía de Colombia, y la transportaba hacia Táriba y llevaba factura de la misma la cual enseñó y las mismas no poseen ningún sello de garantía y son provenientes de la República de Colombia, dicho ciudadano se identifico como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), posteriormente se traslado la mercancía y el vehículo con el adolescente hacía la comisaría de Capacho, indicándole la causa de la detención, posteriormente y de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 del COPP, el ciudadano manifestó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vestía al momento de la intervención policial con un pantalón blue jean color azul, con una franela de color blanco con rayas marrones, unos zapatos deportivos, color blanco. Igualmente se realizó la experticia al vehículo cuyas características son las siguientes: marca Chevrolet, placa 828XAM, modelo C-10, color rojo, año 1987, serial de carrocería CR41THV210865, serial de motor THV210865, clase camioneta, tipo pickut, uso carga, igualmente la mercancía queda identificada como: veinte (20) cajas de manzana pequeña, Diez (10) cajas de granadilla, Cuarenta (40) cajas de pera, Quince (15) cajas de ciruela importadas, diecisiete (17) cajas de ciruela nacional, una (01) caja de Borojo, dos (02) cajas de Ochuas, para un total de (105) cajas”.

Al folio cinco (05) cursa oficio Nro. 1163, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedará detenido a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público

Al folio seis (06) de la causa corre agregado Oficio Nro. 1160, de fecha 17 de Agosto del año 2009, suscrito por el Inspector Mújica José adscrito a la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar su colaboración en el sentido se sirva practicar la respectiva experticia decadactilar al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio siete (07) de la causa corre agregado Oficio Nro. 1161, de fecha 17 de Agosto del año 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar su colaboración en el sentido se sirva practicar la experticia de activación de seriales al vehículo: marca Chevrolet, placa 828XAM, modelo C-10, color rojo, año 1987, serial de carrocería CR41THV210865, serial de motor THV210865, clase camioneta, tipo pickut, uso carga.

Al folio ocho (08) de la causa corre agregado Oficio Nro. 1162, de fecha 17 de Agosto del año 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar su colaboración en el sentido se sirva practicar la respectiva experticia de avalúo real a la mercancía que se especifica a continuación: veinte (20) cajas de manzana pequeña, Diez (10) cajas de granadilla, Cuarenta (40) cajas de pera, Quince (15) cajas de ciruela importadas, diecisiete (17) cajas de ciruela nacional, una (01) caja de Borojo, dos (02) cajas de Ochuas, para un total de (105) cajas.

Al folio nueve (09) riela oficio Nro. 1164, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Capacho, dirigido al Jefe del Estacionamiento Libertador, en el que le remite en calidad de depósito el vehículo marca Chevrolet, placa 828 XAM, modelo C-10, color rojo, por disposición de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionaros adscritos a la Comisaría Policial de Capacho, siendo aproximadamente las 15:30 horas del día 17 de Agosto de 2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado a la altura de la avenida circunvalación, y visualizaron un vehículo, marca Chevrolet, color rojo, placa 828-XAM, a quien se le realizó la voz de alto, procediendo a indicarle al conductor de la misma que se detuviera, solicitándole sus documentos, personales, indicando el mismo que no poseía ningún tipo de documentos personales ni para conducir el vehículo, posteriormente se procedió a realizar la Inspección al vehículo donde se visualizó en la parte trasera un aproximado de cien cajas de diferentes tipos de frutas en su interior preguntándosele al ciudadano que de dónde provenía dicha mercancía el mismo indico que la traía de Colombia, y la transportaba hacia Táriba, dicho ciudadano quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); Igualmente dejan constancia los funcionarios que se realizó la experticia al vehículo cuyas características son las siguientes: marca Chevrolet, placa 828XAM, modelo C-10, color rojo, año 1987, serial de carrocería CR41THV210865, serial de motor THV210865, clase camioneta, tipo pickut, uso carga, y a la mercancía quedando identificada como: veinte (20) cajas de manzana pequeña, Diez (10) cajas de granadilla, Cuarenta (40) cajas de pera, Quince (15) cajas de ciruela importadas, diecisiete (17) cajas de ciruela nacional, una (01) caja de Borojo, dos (02) cajas de Ochuas, para un total de (105) cajas; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, al prenombrado adolescente igualmente le fue encontrado objetos que hacen presumir su participación u autoría en el delito que el Ministerio Público, califica como CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 numeral 1ro de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c“ y “g”; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, máxime cuando el prenombrado adolescente tiene su domicilio en la República de Colombia, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación del adolescente. 2.- presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea requerido por este Tribunal. Y 3-. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-C.d.r. en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, así como el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 numeral 1ro de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 numeral 1ro de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación del adolescente. 2.- presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea requerido por este Tribunal. Y 3-. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-C.d.r. en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SETENTA (70) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, así como el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

ABG. A.L.B.

JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. M.T.R.D.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2657/2.009

ALBJ/mtrd.-

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