Decisión nº 016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado siete (07) de marzo del año 2009

198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

VÍCTIMA: M.A.F.S

SECRETARIA: Abg. Dily M.G.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cinco (05) riela Acta Policial, de fecha 06 de marzo del año 2009, donde los efectivos policiales Distinguido J.C. placa 194 y Agente J.R. placa 3165, quienes dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 06:40 la noche encontrándose de servicio en labores de inteligencia por el sector de la zona comercial específicamente por la 7ma avenida con esquina del banco Banfoandes diagonal a la parada de autobuses R.G., cuando visualizaron a un ciudadano que repetidamente emprendió veloz carrera y una joven de inmediato salió de su percusión vociferando en alta voz que la habían robado, procediendo a realizar la persecución de dicho ciudadano por aproximadamente cuadra y media dándole alcance a la altura local comercial El Castillo, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestándole que sería objeto de un procedimiento de verificación policial, indicándole nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de tráfico ilícito por la ley, por tal razón le solicitaron exhibiera lo contenido en sus bolsillos, a lo cual se negó, por tal motivo se procedió a practicarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía (01) UN CELULAR NEGRO Y ANARANJADO, MARCA UTSTARCOM, MODELO N°: CDM8964MVO, S/N: 8390175340 MADE IN COREA, CON SU RESPECTIVA PILA PCD, BTR7B, seguidamente en ese momento llega la ciudadana agraviada manifestando que ese celular encontrado era de su propiedad y que este ciudadano se lo había arrebatado de su poder minutos antes, en virtud de lo encontrado se procedió manifestarle la causa de su detención, seguidamente se procedió a realizar traslado de dicho ciudadano a la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoría donde quedó plenamente identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez identificado procedieron a verificar los datos de ciudadano no presenta ninguna solicitud ante el SIIPOL, informando al ciudadano de guardia, que dicho ciudadano no presenta ninguna solicitud ante el Sistema igualmente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, a quien se informó del procedimiento en cuestión, manifestándole la misma que daría inicio a la causa N° 20F17-0067-09. De igual forma se procedió a tomarle denuncia a la ciudadana M.A.F.S, titular de la cédula de identidad N° V-. 17.493.957.

Al folio seis (06) corren impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio siete (07) riela oficio N° 0696, de fecha 06 de Marzo del año 2009, suscrito por el Comisario Jefe A.L., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido que se sirva realizar la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, a la evidencia que a continuación se describe: UN (01) UN CELULAR COLOR NEGRO Y ANARANJADO, MARCA UTSTARCOM, MODELO No: CDM8964MVO, S/N: 8390175340 MADE IN KOREA, CON SU RESPECTIVA PILA PCD BTR7B. RELACIONADO CON LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio ocho (08) y su vuelto cursa Denuncia de fecha 06 de Marzo del año 2009, rendida por la ciudadana F.S.M.A, quien expuso: “El día de hoy seis (06) de Marzo del año 2009, a eso de las 06:40 p.m., se encontraba por el sector adyacencias del Banco Banfoandes entre Quinta y Séptima Avenida delante de mi persona, venían dos muchachos, y en la parte de atrás habían un muchacho en ese momento saqué mi celular y lo saqué para revisar un mensaje de texto que me había llegado y fue cuando el muchacho que estaba en la parte de atrás de mi, estiró la mano y me dobló la mano donde tenía agarrado mi teléfono celular yo lo solté y este muchacho me lo quitó y salió corriendo en dirección hacia la Séptima Avenida y yo salí detrás de él, cuando llegamos a la esquina del local Comercial El Castillo, allí lo tenían agarrado unos efectivos policiales de civil, allí lo registraron en presencia de mi amiga Y.C.L.S, y le encontraron el teléfono celular de mi propiedad en el bolsillo derecho de su pantalón y luego nos trasladaron a este Comando a realizar la respectiva denuncia, es todo”.

Al folio nueve (09) riela Entrevista N° 089, de fecha 06 de Marzo del año 2009, rendida por la ciudadana Y.C.L.S, quien expuso: “MI amiga A.F. y mi persona íbamos por la esquina del Banco Banfoandes entre la quinta y séptima Avenida acabamos de salir del trabajo cuando iba bajando un muchacho y le pegó un jalonaso al celular que ella cargaba y nosotros salimos corriendo detrás de él los efectivos policiales lo agarraron por el sector del castillo, es todo”.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 06 de marzo del año 2009, siendo las 06:40 de la noche, cuando los mismo se encontraban en labores de inteligencia por el sector de la zona comercial específicamente por la 7ma avenida con esquina del banco Banfoandes, y visualizaron a un ciudadano que repetidamente emprendió veloz carrera y una joven de inmediato salió en su percusión vociferando en alta voz que la había robado, por lo que procedieron a darle alcance a la altura local comercial El Castillo, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestándole que sería objeto de un procedimiento de verificación policial, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía (01) UN CELULAR NEGRO Y ANARANJADO, MARCA UTSTARCOM, MODELO N°: CDM8964MVO, S/N: 8390175340 MADE IN COREA, CON SU RESPECTIVA PILA PCD, BTR7B, apersonándose la ciudadana agraviada manifestando que ese celular encontrado era de su propiedad y que este ciudadano se lo había arrebatado de su poder minutos antes; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de M.A.F.S; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 06:40 horas de la noche del día viernes seis (06) de Marzo del año 2009 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy Sábado siete (07) de Marzo del año 2009, a la 01:05 de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea citado o requerido. Y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal; y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓNAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de M.A.F.S; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de M.A.F.S; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea citado o requerido. Y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, UNA VEZ CONSTE en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal, quien deberá consignar la constancia de residencia.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓNAL”, a los fines de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.

SEXTO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. DILY M.G.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.500/2.009

ALBJ/dmgr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR