Decisión nº 025 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo ocho (08) de Marzo del año 2.009

198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.

DELITO: Falsa Atestación ante Funcionario Público

VÍCTIMA: La F.P.

SECRETARIO

DE GUARDIA: Abg. Alejandro Avila Pérez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio seis (06) riela Acta Policial de fecha 07 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios MUCHACHO ROPERO PEDRO, CRESPO O.A., ARCINIEGAS GILBERTO, ZAMBRANO MERCADO JOSÉ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que siendo las 12:30 horas del día Sábado 07 de Marzo del año 2009, se encontraban supervisando el servicio de Prevención del Anexo-1 Masculino del Centro Penitenciario de Occidente mientras que se llevaba a cabo la visita a los internos de este recinto carcelario por parte de sus familiares percatándose de la llegada a la Prevención del penal de una Ciudadana en estado de embarazo quien en actitud nerviosa y sospechosa al momento de entregar su Cédula de Identidad para canjearlo por su respectivo pase se le efectuaron unas series de preguntas sobre su identidad la cual contesto acertadamente diciéndose ser y llamarse C.O.M.P, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.540.832, de 18 años de edad, datos acertados que se encuentran plasmados en su documento de identificación aunque con respecto a la foto presentaba diferencias fisonómicas notables que permiten presumir que dicho documento de identificación no le corresponde a la precitada ciudadana. Posteriormente fue trasladada hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, bajo la custodia de la S/2DO. PRATO CORREA MAYRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.109.076, donde se le hizo firmar una hoja con el fin de comparar ambas firmas resultando ser diferente a la que aparece en la cédula presentada. Por lo que inmediatamente notificaron al ciudadano CAP. O.A.D.D., Comandante de la Unidad quien procedió inmediatamente a notificar a la DRA. V.L., Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ordenó su traslado Primero: hasta la sede del Hospital Militar con la finalidad de que se le sea efectuado un diagnóstico de su estado de salud por presentar un estado de embarazo. Segundo: hacia la sede de la policía estadal en la Ciudad de San Cristóbal donde deberán recluirla en un sitio acorde a su estado delicado de salud aunado a la respectiva elaboración de las actas correspondientes con el fin de presentarlas al juez correspondiente

Al folio doce (12) riela Oficio N° 167, de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrito por el Capitán O.D.D., dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, con la finalidad de solicitarle sea efectuar la Prueba de Veracidad, Falsedad y Autenticidad del documento de identidad, el cual fue retenido a la ciudadana CANTOR O.M.P. CI. 19.540.832.

Al folio trece (13) riela oficio N° 165, de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrito por el Capitán O.D.D., dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, con la finalidad de solicitarle se efectué la Prueba Dactiloscopia a la Reseña Decadactilar practicada a la ciudadana CANTOR O.M.P. CI. 19.540.832.

A los folios dieciséis (16) al folio diecisiete (17), consta Audiencia de Presentación de Detenido, de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha 08 de marzo del año 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Cinco del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde dicho Juzgado Declinó la Competencia remitiendo la presente causa a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Al folio diecinueve (19) riela oficio N° 557-09, de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrito por la Juez Quinto del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con la finalidad de remitirle la causa N° 5C-11246-09, relacionada con la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificadas supra, fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, cuando los mismos se encontraban supervisando el servicio de Prevención del Anexo-1 Masculino del Centro Penitenciario de Occidente mientras que se llevaba a cabo la visita a los internos de este recinto carcelario por parte de sus familiares, percatándose de la llegada a la Prevención del penal de una Ciudadana en estado de embarazo quien en actitud nerviosa y sospechosa al momento de entregar su Cédula de Identidad para canjearlo por su respectivo pase se le efectuaron unas series de preguntas sobre su identidad la cual contesto acertadamente diciéndose ser y llamarse C.O.M.P, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.540.832, de 18 años de edad, datos acertados que se encuentran plasmados en su documento de identificación aunque con respecto a la foto presentaba diferencias fisonómicas notables que les permitieron presumir que dicho documento de identificación no le corresponde a la precitada ciudadana, siendo detenida y puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público y luego al Tribunal Quinto de Control del Área Penal Ordinaria, donde manifestó que era adolescente, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal competente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prenombrada adolescente fue detenida con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho; y así se decide.

Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA) fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, sólo en lo que respecta al literal “c”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar que con la imposición de las medidas establecidas en los literales “c” y “d”, se satisfacen las exigencias de orden procesal, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Presentarse cada Quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citada o requerida por el mismo 2-. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Juzgado; y así se decide.

De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue puesta a disposición de este Tribunal, en los calabozos de la Sección Penal de Adolescentes, una vez conste el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada; y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Presentarse cada Quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citada o requerida por el mismo 2-. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Juzgado, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue puesta a disposición de este Tribunal, en los calabozos de la Sección Penal de Adolescentes, una vez conste el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada.

QUINTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2510/2.009

ALBJ/aap.-

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