Decisión nº 031 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de febrero del año 2009

198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna),

(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)

(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. G.A.

VÍCTIMA: Orden Público

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2254-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 11 de junio del año 2008, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 18 de mayo de 2008, aproximadamente a las 5:00 p.m., por las inmediaciones de Palo Gordo, la calle principal de Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en momentos en que efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, observaron a un taxi, placas 194-364, en el cual se movilizaban tres jóvenes, a quienes procedieron a darle la voz de alto, una vez que los mismos se detuvieron, los efectivos procedieron a solicitarles, que se bajaran del vehículo para efectuarles una inspección de rutina, éstos se negaron, así que los funcionarios realizaron la inspección, no encontrándole objeto de interés criminalístico a ninguno de los tres. Luego los funcionarios realizaron la inspección del vehículo en el cual viajaban los adolescentes debajo del asiento delantero derecho, encontraron un arma tipo pistola, fascimil, color plateado con cacha de plástico de color negro, razón por la cual quedaron identificados como (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna). Los referidos adolescentes fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, en fecha 20 de mayo de 2008 se dio inicio a las investigaciones y es así como se obtiene los resultados de las experticias solicitadas

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de junio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

1-. Reconocimiento Legal Nro. 9700-LCT-2694, de fecha 09 de junio de 2008, practicado por D.J.D.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 75 de las actas procesales; solicitando citar al experto, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como a.l.o.q.l. fueron remitidos y pertinente pro cuanto el mismo puede señalar si es considerado como arma blanca el objeto analizado.

TESTIMONIALES:

  1. - Los funcionarios F.R. placa 632 y J.R. placa 038, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba; solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ordenada su citación, ya que se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 18/05/2008, en el levantamiento del procedimiento en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados, para ello es necesaria, porque que los mismos nos pueden dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, y pertinente por cuanto lo que puedan exponer guarda relación con lo hechos.

    Así mismo, solicitó como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, las que les fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia.

    Por otro lado, solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 11 de junio del año 2008, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 12 de junio del año 2008.

    De la misma manera, solicitó se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes mencionados supra, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su condición de Defensora de los adolescentes (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de su partes, la acusación fiscal, acogiéndome a todo evento al principio de la comunidad de la prueba por cuanto los presentes hechos, no encuadran en la calificación, aunado a que mis defendidos no tuvieron participación en ese hecho, como los excluyen el mismo propietario del vehículo donde circulaban, por eso pido se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, y si el Tribunal no considera esta opción, pido se abra el proceso a juicio oral y reservado y para ello promuevo en este acto el Testimonio del ciudadano J.D., quien es el propietario del vehículo y de lo que se encontraba dentro del mismo, como él lo manifiesta; así mismo, solicito se le extiendan el lapso de presentaciones a mis representados y se le mantengan las demás medidas cautelares impuestas en fecha 19 de mayo de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia; y finalmente pido copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”.

    Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Abogado G.A., en su condición de Defensor Privado del Adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), quien alegó: “Al igual, que la Defensora Pública, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de su partes, la acusación fiscal, acogiéndome a todo evento al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto los hechos, no sucedieron como los narra la fiscalía, por eso también pido se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, y si el Tribunal no considera esta vía, pido se abra el proceso a juicio oral y reservado y para ello promuevo en este acto el Testimonio del ciudadano J.C.D., quien es el propietario del vehículo, en aras del derecho a la defensa; así mismo, solicito se le extiendan el lapso de presentaciones a mis representados y se le mantengan las demás medidas cautelares impuestas en fecha 19 de mayo de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.

    Los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar, expresando los mismos que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, sin coacción y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo soy inocente, es todo”.

    Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo soy inocente, es todo”.

    Acto seguido, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “Yo soy inocente, es todo”. Se deja constancia que se ordenó el ingresó de los adolescentes a la sala.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por las Defensas, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    Punto Previo

    Este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de cambio de calificación jurídica y por ende la de Sobreseimiento; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional distinta a la de la acusación fiscal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; no menos cierto es, que esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, esas circunstancias sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y reservado; por tal motivo, estimando esta operadora de justicia que los hechos expresados por la representación Fiscal, encuadran en el delito calificado por la misma y siendo el contradictorio el medio depurativo en el cual a través de los hechos que queden establecidos podrá el juez de juicio anunciar el cambio de calificación jurídica; es por lo que, mantiene la calificación dada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial 168, de fecha 18 de mayo del año 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

    2-. Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    3-. Reconocimiento Legal Nro. 9700-LCT-2694, de fecha 09 de junio de 2008, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

    EXPERTICIAS:

    1-. Reconocimiento Legal Nro. 9700-LCT-2694, de fecha 09 de junio de 2008, practicado por D.J.D.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 75 de las actas procesales; ordenando citar al experto, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  2. - Los funcionarios F.R. placa 632 y J.R. placa 038, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba; ordenando su citación, conformidad con lo establecido en los artículos 188, y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    De los medios de prueba de la Defensa:

    En cuanto al alegato de la Defensora Pública Abogada G.M.T.B. y el Defensor Privado Abogado G.A., en el sentido, que promueve como prueba el testimonio de J.D. realizado en forma oral en esta audiencia; considera quien decide que dicho testimonio DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, en atención a las siguientes consideraciones: En esta misma fecha y hora los defensores, alegaron en forma oral la promoción y admisión de esa prueba. Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “...i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar… El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio”. De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. Observa esta operadora de justicia, que los Defensores, promovieron la prueba extemporáneamente, por cuanto fue ofrecida fuera del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que lo hicieron en forma oral en esta misa fecha, es decir, el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, esta sentenciadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no consignó en la oportunidad legal su escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en forma oral y fuera del lapso que la ley ordena; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA G.M.T.B. Y EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO G.A., SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, el mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado en fecha 19 de mayo del año 2008, contenidas en los literales “b”, “c” y “d”; previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente.

    Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los sucesivos actos del proceso; teniendo en cuenta que se debe asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías del adolescente; es por lo que, mantiene dichas medidas, y atendiendo al pedimento de la Defensa Pública y la Defensa Privada, acuerda Extender el lapso de presentaciones a cada veintidós (22) días; y así se decide.

    Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los prenombrados ciudadanos a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

    Del Sobreseimiento:

    Oída, lo expresado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado para decidir observa:

    El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

    Al folio setenta y cinco (75) consta experticia Nro. 9700-134-LCT-2694, de fecha 09 de junio de 2008, a un (01) facsímil de arma de fuego, elaborado en metal de color gris, a manera de PISTOLA, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación su empuñadura constituida por dos piezas elaboradas en material sintético, color negro, de forma anatómica observándose sobre la parte superior, una pieza elaborada en metal, el cual a presionar un botón que se encuentra ubicado al lado derecho, sale impulsado para colocar los fulminantes, presentando adherencias color verdoso, desprovisto de inscripciones identificativas. Dicha evidencia se halla en regular estado de uso y conservación. Concluyendo el experto, que es un artículo de juguete.

    Por ello, encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), igualmente se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; esto es, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende del Reconocimiento Legal practicado a la evidencia incautada, que la misma no se trata de un arma fuego de prohibido porte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Público en su pedimento, razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogado Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1-. Reconocimiento Legal Nro. 9700-LCT-2694, de fecha 09 de junio de 2008, practicado por D.J.D.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corriente al folio 75 de las actas procesales; ordenando citar al experto, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios F.R. placa 632 y J.R. placa 038, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba; ordenando su citación, conformidad con lo establecido en los artículos 188, y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE EL TESTIMONIO OFRECIDO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA G.M.T.B. Y EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO G.A., a saber: La declaración del ciudadano J.C.D.; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA G.M.T.B. Y EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO G.A., SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

QUINTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de mantener a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando sólo el lapso de presentaciones, el cual se establece a cada veintidós (22) días; declarándose así con lugar, igualmente el pedimento de los Defensores, en el sentido, de extender a sus defendidos el lapso de presentaciones.

SEXTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

NOVENO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

DÉCIMO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

DÉCIMO PRIMERO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2254/2008

ALBJ/aap.-

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