Decisión nº 016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles dieciséis (16) de Septiembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA

ESPECIALIZADA: ABG. G.M.T.B.

VÍCTIMA: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. M.A.N.G.

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada G.M.T.B., así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:

Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales riela, Acta Policial de Fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente 3191 J.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes; en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:05 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje preventivo en la Unidad Motorizada R-715, al momento de trasladarnos por la calle Principal que comunica al Rincón de la Vega, específicamente donde esta ubicado el puente de guerra, visualizamos a un ciudadano que tripulaba una motocicleta de color negro, sin placa, por lo que optamos por ordenarle que se estacionara a la derecha, tomando las medidas de seguridad se le indicó que se bajara de la moto y nos enseñara los documentos de propiedad de la moto y su documentación personal, manifestando el mismo que era menor de edad, que no poseía ninguno de los documentos de los que se le solicito, por lo que procedimos a trasladarlo al Comando Policial de Torbes, para verificar por el sistema de sicopol la situación legal del vehículo moto, y la del adolescente en mención, quien manifestó llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), para el momento dicho adolescente portaba la siguiente vestimenta, pantalón Jean, camisa morada, zapatos de vestir de color negro, de estatura aproximada 1,70 mtrs. Contextura delgada, piel blanca , cabello negro, se realizo reporte al sistema sicopol, siendo atendido por el Distinguido 2828 Cárdenas quien manifestó que para el momento no había sistema, las características de la moto son las siguientes: Marca Hero Honda, color negro, serial Chasis HA12EB89H2344, serial del Motor HA12EB89H02344, seguidamente al indagar con el citado adolescente sobre el propietario de la moto, no quiso suministrar información, adoptando una conducta nerviosa manifestando que no le fuéramos hacer nada ya que había tragado unos dediles de presunta droga y los tenia en su estomago, empezando a gritar que lo lleváramos al médico, que no lo dejaran morir, en vista de tal información se procedió a llamar al Fiscal de adolescentes de guardia para el Momento la Dra. Isol Delgado Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a quien se le notificó de los hechos en mención. Girando las siguientes instrucciones, que se trasladara de inmediato el adolescente al Hospital Central de San Cristóbal, para que fuera atendido por el Médico Forense de guardia el Dr. N.B. y que lo valorara, asimismo que se le realizara el examen radiológico Abdominal y que el N° de la Causa Fiscal es: 20F17-313-09, siendo trasladado el prenombrado adolescente ya identificado al referido centro asistencial, donde se le realizó tres (03) radiografía de abdomen simple de pie las cuales fueron examinadas por el médico forense por el Dr. N.B. quien lo examinó físicamente, y manifestó a la comisión policial verbalmente que no se observaba ningún tipo de objeto extraño en el cuerpo del adolescente, que el informe médico lo haría llegar al fiscal que conoce de la causa, por lo que se procedió nuevamente a llamar al Fiscal de la Guardia Dra. Isol Delgado de informarle lo expuesto por el galeno forense, quien manifestó que el adolescente ampliamente identificado en acta, fuera recluido en el centro de formación integral C.F.I, ubicado en la Avenida 19 de Abril, por SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, se le informó al adolescente del motivo de su aprehensión, se le hizo del conocimiento de los derechos que le son consagrados de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal Vigente y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedando a ordenes de ese despacho fiscal, en todo momento se le respetó su integridad física y moral al adolescente. Es todo cuanto tenemos que informar, Se termino, se leyó y conformes firman, igualmente el vehículo Motocicleta marca Hero Honda, color negro seria de Chasis HA12EB89H02344, Serial de Motor HA12EB89H02344, se remitirá al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de dicho despacho fiscal…”.

Al folio cinco (05) de las actas procesales consta Planilla de descripción del vehículo suscrita por el funcionario actuante G.A.J. placa 3626, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes.

Al folio seis (06) cursa oficio Nro. 677-09, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Sub. Com. R.F.J.G.C. de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Médico de Guardia de la Medicatura Forense Dr. N.B., en el cual le solicita reconocimiento médico legal Físico y Radiológico, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio Siete (07) cursa oficio Nro. 673-09, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Sub. Com. R.F.J.G.C. de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita sirva practicar Experticia de verificación de seriales al vehículo: Motocicleta marca Hero Honda, color negro seria de Chasis HA12EB89H02344, Serial de Motor HA12EB89H02344, relacionado con la causa N° 20F17-313-09.

Al folio ocho (08) cursa oficio Nro. 674-09, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Sub. Com. R.F.J.G.C. de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita sirva practicar Experticia de Reconocimiento legal al vehículo: Motocicleta marca Hero Honda, color negro serial de Chasis HA12EB89H02344, Serial de Motor HA12EB89H02344, relacionado con la causa N° 20F17-313-09.

Al folio nueve (09) cursa oficio Nro. 675-09, de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Sub. Com. R.F.J.G.C. de la Comisaría Policial de Torbes, dirigido al Director del Centro de Formación Integral Av. 19 de A.S.C.E.T., donde informa que a partir de ese momento el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quedara en calidad de detenido en dicho centro a ordenes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

A los folios diez (10) al trece (13) consta solicitud de estudio Radiológico para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y el respectivo estudio Radiológico.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes; cuando aproximadamente a las 08:05 horas de la noche del día de hoy, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la calle Principal que comunica al Rincón de la Vega, específicamente donde está ubicado el puente de guerra, lo visualizaron que tripulaba una motocicleta de color negro, sin placa, por lo que optaron por ordenarle que se estacionara a la derecha, tomando las medidas de seguridad se le indicó que se bajara de la moto y enseñara los documentos de propiedad de misma y su documentación personal, manifestando el mismo que era menor de edad, que no poseía ninguno de los documentos de los que se le solicito, por lo que procedieron a trasladarlo al Comando Policial de Torbes, para verificar por el sistema de sicopol la situación legal del vehículo moto, y la del adolescente en mención, quien manifestó llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y las características de la moto son las siguientes: Marca Hero Honda, color negro, serial Chasis HA12EB89H2344, serial del Motor HA12EB89H02344, seguidamente al indagar con el citado adolescente sobre el propietario de la moto, no quiso suministrar información, adoptando una conducta nerviosa, asimismo manifestó que no le hicieran nada ya que había tragado unos dediles de presunta droga y los tenia en su estómago, empezando a gritar que lo lleváramos al médico, que no lo dejaran morir, en vista de tal información se procedió a realizarle examen radiológico Abdominal, siendo examinadas las radiografías por el médico forense por el Dr. N.B., quien manifestó a la comisión policial verbalmente que no se observaba ningún tipo de objeto extraño en el cuerpo del adolescente; cuyas demás circunstancias se encuentran explanadas en autos, calificando el Ministerio Público, tales hechos, como Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal; en consecuencia, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora, que la misma deber ser DECLARADA CON LUGAR, por estimar quien aquí decide, que con la imposición de las mismas, se pueden satisfacer las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada veintidós (22) días; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos, el acta suscrita por el Representante legal y el adolescente imitado, y así se decide.

De la misma manera, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.

Igualmente, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la defensa, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la oficina de alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada veintidós (22) días; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos, el acta suscrita por el Representante legal y el adolescente imitado.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la defensa, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la oficina de alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2677/2.009

ALBJ/mang.-

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