Decisión nº 007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves cuatro (04) de febrero del año 2.010

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOSÉPTIMA (A): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.M.T.B.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA Y H.R.Q.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) de las actas procesales, riela Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2.010, en la que deja constancia el funcionario: CABO 2DO. 1883 , adscrito a la COMISARIA DE CAPACHO, ESTADO TÁCHIRA, de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy 04 de Febrero de 2010, realizando Patrullaje preventivo, por la Jurisdicción de esta Comisaría, específicamente a la altura del sector Puente Unión, Municipio Libertad, en compañía del los Efectivos C12do. 2039, C12DO. 2221 Y EL AGENTE 3277, cuando un ciudadano nos indico que había sido objeto de una agresión física por parte de aproximadamente seis jóvenes, quienes iban desplazándose a pie por la vía, lográndose avistaren la distancia, inmediatamente procedimos a darle la voz de altos a estos sujetos, pero los mismo al notar la presencia Policial, optaron por salir corriendo, inmediatamente procedimos a realizar persecución, lográndole dar alcance a cuatro de estos Jóvenes, quienes optaron por resistirse a la Intervención Policial, en donde se vinieron encima de nosotros ultrajando la investidura Policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza Publica para poder montar a estos jóvenes en la Unidad Patrullera, notando que los mismo tenían aliento etílico, al verificar la identidad de estos sujetos nos percatamos que dos de ellos son Adolescentes y los otros dos adultos procediendo a trasladarlos a la sede de esta Comisaría, indicándole la causa de la aprehensión. Posteriormente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 Y 127 del C.O.P.P, los aprehendidos quedaron plenamente identificado como: 1- quien dice ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 2- quien dice ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y quien dice ser y llamarse L.Y.P.B., se dejo constancia que durante el desarrollo del procedimiento a los Adolescente y a los adultos mencionado anteriormente se le fue respetada su integridad Física, Moral y Psicológica, al igual que los derechos estipulados en el Artículo 117 aparte 06 en concordancia con el Art. 125 de la Ley en comento, se anexa acta de lectura de derechos, en lo que respeta a los Adolescentes se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. ISOL DELGADO, en donde se le indico el procedimiento, aperturando la Causa Nro. 20-F17-0027¬10, por otra parte se te solicito Decadatilar antes el C.I.C.P.C. y posteriormente trasladado hacia el Centro de Tratamiento de la 19 de Abril a disposición de dicho Organismo Fiscal, y por parte de los Adultos se le realizo llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico, a cargo del Abg. J.E., por otra parte se le solicito a los imputados reseña y prontuario Policial antes el C. I. C. P. C. y posteriormente trasladados hacia el cuartel de prisiones de la Comandancia General, quedando a ordenes de dicho organismo Fiscal igualmente la víctima quedo identificada como: H.R.Q., a quien le tomó la respectiva denuncia”.

Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta DENUNCIA de fecha 04 de febrero de 2.010, interpuesta por el ciudadano H.R.Q., ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa a eso de las 12:30 de la mañana, cuando de repente escuche varios ruidos, como si le estuvieran lanzándole piedra y botellas a mi casa, me asomé a ver que era lo que pasaba y observé a varias personas entre ellos varios Adolescentes lanzándole objetos contundentes a mi casa, inmediatamente salí para evitar que siguieran destrozando mi vivienda, en eso se me vinieron encima y me dieron golpes y patadas entres todos, caí al piso y allí quede, mi esposa fue a auxiliarme y a ayudarme a levantarme, en eso iba pasando una Patrulla de la Policía y le indique lo sucedido, señalándole a las personas que me golpearon, los Funcionarios fueron a parara estos Jóvenes, pero estos al ver a la Policía salieron corriendo, los Policías lograron detener a cuatro de estos Jóvenes, quienes opusieron resistencia en todo momento, lanzándole golpes y enfrentando a los Policías, uno de ellos quien manifestó ser funcionario Policial me agredió físicamente, en presencia de los Policías. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga la hora, lugar y fecha de lo sucedido? CONTESTO: "Eso fue como a las 12:30 de la mañana del día de hoy 04/02/201, al frente de mi residencia. PREGUNTA ¿Diga usted, sabe cual es el motivo de que esos jóvenes le lanzaran objetos contundentes a su casa? CONTESTO: No. PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a algunos de los jóvenes aprehendido por la Policía? CONTESTO a uno de vista solamente, se que tiene por nombre R. y reside en el Municipio Libertad, PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos jóvenes eran cuando lo golpearon? CONTESTO: eran como seis PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo lesiones le ocasionaron a su persona? CONTESTO: tengo dolores en todo el cuerpo, pero me golpearon más en la espalda y el hombro derecho me duele mucho. PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la participación de cada uno de los jóvenes aprehendido por la Policía? CONTESTO: los cuatro me golpearon, pero más el que dijo que era Policía. PREGUNTA: ¿Diga usted, llego observar si estos jóvenes se encontraban bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: si, estaban tomados PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia CONTESTO: No. Es todo.”

Consta al folio cinco (05) Oficio N° 0028 de fecha 04 de febrero de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que se sirva a practicar el RECONOCIMIENTO LEGAL al ciudadano H.R.Q.

Al folio seis (06) cursa Oficio 0031 de fecha 04 de febrero de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Capacho, dirigido al Director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal” con la finalidad de que se sirva a recluir a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio siete (07) Oficio N° 0033 de fecha 04 de febrero de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Capacho, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA DECADATILAR a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio ocho (08) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del ciudadano L. Y. P.

Consta al folio nueve (09) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del ciudadano R. R. M.

Consta al folio diez (10) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio once (11) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por la Jurisdicción de esa Comisaría, específicamente a la altura del sector Puente Unión, Municipio Libertad, quienes fueron informados por un ciudadano, que el mismo había sido objeto de una agresión física por parte de seis jóvenes, quienes iban desplazándose a pie por la vía, logrando los funcionarios avistar en la distancia, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto, pero los mismos al notar la presencia policial, optaron por salir corriendo, inmediatamente proceden a realizar persecución, lográndole dar alcance a cuatro de estos Jóvenes, quienes optaron por resistirse a la intervención policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron detenidos como producto del señalamiento que hiciere la víctima, lo que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.

Además, se evidencia que a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, sólo en lo que respecta a las de los literales “c” y “f”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 2. - Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima; sin menoscabo del derecho a la Defensa; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados.

En este orden de idead, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Q. y de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.Q. y de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 2. - Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima; sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados.

QUINTO

Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2778/2.010

ALBJ/mar.-

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