Decisión nº 034 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de enero del año 2.010

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E.

VÍCTIMA: W.A.M. (OCCISO)

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delagdo, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.T.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) riela ACTA PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO LF- 003 – 2010, en el cual los funcionarios adscritos al Instituto de T.T. dejan constancia que fueron comisionados por el Oficial de Día, Sgto. Mayor (TT) 2111 L.A.D.M., para que se trasladaran a la calle 7 cruce con la carrera 5 del Barrio 19 de Abril casco central de la Fría, Jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., ya que había sido notificado por la Red de Emergencia 171 San Cristóbal, informando que había ocurrido dicho accidente de Tránsito, de acuerdo con el articulo 152 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se procedió en la actuación de dicho accidente como órgano de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente autorizados para elaborar la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 110, 111, 112 202 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la investigación del hecho para hacer constar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, la identificación y aseguramientos de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración para que con la urgencia del caso sea remitida a la FISCALIA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE SAN C.E.T.. Estas diligencias fueron practicadas de la forma siguiente: “De inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado. Al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una "COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA", hecho ocurrido a eso 14:25 de la tarde del mismo día. Se Tomaron todas las medidas de seguridad del caso, se elaborando el grafico demostrativo, fijando la posición final de los vehículos, se efectuó una inspección ocular del sitio observando lo siguiente: en el sitio se encontraban una persona muerta siendo el conductor de uno de los vehículos involucrados (moto), el conductor (camioneta) se ausentó del lugar manifestando haberlo hecho por crisis nerviosa. Se procedió en presencia de una comisión del Cuerpo de Bomberos de la Fría, Unidad 006, comandada por el Cabo 2do. F.M. y el Bombero J.R., a la identificación y levantamiento del cadáver de la persona quien en vida respondía a nombre de: Occiso: Conductor Nro. 01: W.A.M., de Nacionalidad Venezolana, de 34 años, el mismo fue trasladado para la Morgue del hospital central de San Cristóbal, para la necropsia de ley en la carroza fúnebre de la funeraria San Miguel, conducida por el ciudadano J. C., el occiso se identifico de la siguiente manera: sexo: masculino, color de piel: morena, de estatura 1,72 metros aproximadamente, de contextura: fuerte, color del pelo: Negro corto, vestuario: franela color blanca, pantalón de blue jeans: color a.c., correa de cuero negra, ropa interior: de color negro, zapatos: de color marrón, posibles causas de la muerte: Politraumatismo generalizado, fractura de cráneo, quien conducía el Vehículo Nro. 01: Placas: VAB-129, marca: honda, Clase: moto, tipo: paseo, año: 1998, modelo: foreight, color: rojo, serial de carrocería: JH2MF04A3WKOR4033, uso: particular, propiedad de: C.G.O.V., según consta en la base de datos del instituto de t.t.. Conductor Nro. 02: (ADOLESCENTE) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de Nacionalidad Venezolana, de 17 años, el cual conducía el VEHICULO NRO 02: camioneta. Placas SAY-45C, marca Ford, tipo sport vagón, color gris, modelo eco sport, con serial de carrocería 8XDZE16F458A22589, con serial de motor: 5a22589, con seguro de cobertura amplia, seguros constitución, numero de póliza 3001¬301301-5674, vence 12-03-2010, propiedad de S.I.Z. Z., la misma es la progenitora del imputado adolescente, la vía se encontraba en buen estado, seca, tipo de área una intersección, la cual presenta un canal de circulación en ambos sentidos por la calle y por la carrera un sólo, sentido de circulación. MODO: En la inspección ocular realizada por la comisión actuante en el lugar del accidente se pudo determinar que el mismo se origino cuando ambos conductores no tomaron las medidas de precaución al llegar al área de intersección, donde no existe ningún tipo de señalamiento, originándose la colisión, el conductor del vehículo Nro 02, (camioneta) dejó demarcado sobre la calzada 6,20 metros de rastro de frenos, del lado derecho, y 6,10 metros de marcas de arrate dejadas por el vehículo Nro 01”.

Consta al folio seis (06) de las actas procesales Levantamiento Planimétrico y Croquis del Accidente.

Consta al folio siete (07) de las actas procesales Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero de 2.010, rendida ante el Cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre Unidad Estatal de vigilancia N° 61 Táchira Sector Norte la Fría, mediante el cual el entrevistado deja constancia entre otras cosa lo siguiente: “…veníamos subiendo por la 7 y la moto no hizo el pare y se chocó contra la camioneta y leo el conductor por los nervios no pudo o no le dio tiempo de frenar la camioneta y freno más adelante del lugar en el que nos chocó el motorizado…”.

Consta al folio ocho (08) de las actas procesales Acta de Entrevista, de fecha 18 de enero de 2.010, rendida ante el Cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre Unidad Estatal de vigilancia N° 61 Táchira Sector Norte la Fría, mediante el cual el entrevistado deja constancia entre otras cosa lo siguiente: “…mis compañeros y yo subíamos por la calle 7, y un motorizado salió y nos chocó y nuestro amigo el conductor de los nervios no pudo frenar la camioneta y se detuvo más adelante porque no le dio tiempo de frenar la camioneta en el momento en que nos chocó el motorizado…”.

Al folio nueve (09) consta copia simple de la cédula de identidad del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diez (10) consta Imprentos del Vehículo N°2.

Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio N°PF-011-2010, de fecha 18 de Enero de 2010, suscrito por el Sub. Comisario A.R.D.C., dirigido al Sargento de Segunda V.M.M., experto en seriales, con el fin de que se sirva a practicar la respectiva experticia a los vehículos involucrados en el accidente COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE 01 PERSONA MUERTA, ocurrido el día 18-01-2010, en la calle 7 con cruce con la carrera 5 del Barrio 19 de abril, casco central La Fría, a los vehículos moto placas 129 marca honda, y camioneta eso sport placas SAY-45C marca Ford.

Al folio doce (12) de las actas procesales consta Copia Simple de documento de Compra Venta, a nombre de las ciudadanas Y.C.Z. y S.I.Z.Z..

Al folio Catorce (14) de las acta procesales consta Copia Simple de documento de Compra Venta, a nombre de los ciudadanos Y.C.Z. y L.L.M.Z..

Al folio diecisiete (17) consta copia simple del certificado de registro de Vehículo, a nombre del ciudadano L.L.M.Z.

Al folio dieciocho (18) de las actas procesales riela oficio N°PF-010-2010, de fecha 18 de Enero de 2010, suscrito por el Sub. Comisario A.R.D.C., dirigido al Dr. Jefe de Patología Forense del estado Táchira, con el fin de remitirle el cadáver que en vida respondía al nombre de W.A.M.

Al folio diecinueve (19) de las actas procesales consta copias simple de documentos de propiedad del Occiso W.A.M.

Al folio veinte (20) consta copia simple para el Trámite de Matriculación de vehículo a nombre del ciudadano L.M.

Al folio veintiuno (21) consta copia simple para el Tramite de Matriculación de vehículo a nombre del ciudadano C.O.

Al folio veintidós (22) consta acta de Lectura de Derechos del imputado.

Consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) Registro de Recepción y entrega de Vehículos donde aporta las características de los vehículos involucrados en la presente causa.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de T.T.d.E.T., quienes fueron informados por la red de emergencia 171, que se trasladaran a la calle 7 cruce con la carrera 5 del Barrio 19 de Abril casco central de la Fría, Jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., ya que había ocurrido un accidente de Tránsito. De inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado. Al llegar al sitio constataron que se trataba de una "COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA MUERTA", hecho ocurrido a eso 14:25 de la tarde del mismo día. Se Tomaron todas las medidas de seguridad del caso, se elaborando el grafico demostrativo, fijando la posición final de los vehículos, se efectuó una inspección ocular del sitio observando lo siguiente: en el sitio se encontraban una persona muerta siendo el conductor de uno de los vehículos involucrados (moto), el conductor (camioneta) se ausentó del lugar manifestando haberlo hecho por crisis nerviosa. Se procedió en presencia de una comisión del Cuerpo de Bomberos de la Fría, Unidad 006, comandada por el Cabo 2do. F.M. y el Bombero J.R., a la identificación y levantamiento del cadáver de la persona quien en vida respondía a nombre de: Occiso: Conductor Nro. 01: W.A.M., de Nacionalidad Venezolana, de 34 años, el mismo fue trasladado para la Morgue del hospital central de San Cristóbal, para la necropsia de ley en la carroza fúnebre de la funeraria San Miguel, conducida por el ciudadano J.C., el occiso se identifico de la siguiente manera: sexo: masculino, color de piel: morena, de estatura 1,72 metros aproximadamente, de contextura: fuerte, color del pelo: Negro corto, vestuario: franela color blanca, pantalón de blue jeans: color a.c., correa de cuero negra, ropa interior: de color negro, zapatos: de color marrón, posibles causas de la muerte: Politraumatismo generalizado, fractura de cráneo, quien conducía el Vehículo Nro. 01: Placas: VAB-129, marca: honda, Clase: moto, tipo: paseo, año: 1998, modelo: foreight, color: rojo, serial de carrocería: JH2MF04A3WKOR4033, uso: particular, propiedad de: C.G.O.V., según consta en la base de datos del instituto de t.t.. Conductor Nro. 02: (ADOLESCENTE) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual conducía el VEHICULO NRO 02: camioneta. Placas SAY-45C, marca Ford, tipo sport vagón, color gris, modelo eco sport, con serial de carrocería 8XDZE16F458A22589, con serial de motor: 5a22589, propiedad de S.I.Z.Z, la misma es la progenitora del imputado adolescente, la vía se encontraba en buen estado, seca, tipo de área una intersección, la cual presenta un canal de circulación en ambos sentidos por la calle y por la carrera un sólo, sentido de circulación. MODO: En la inspección ocular realizada por la comisión actuante en el lugar del accidente se pudo determinar que el mismo se originó cuando ambos conductores no tomaron las medidas de precaución al llegar al área de intersección, donde no existe ningún tipo de señalamiento, originándose la colisión, el conductor del vehículo Nro 02, (camioneta) dejó demarcado sobre la calzada 6,20 metros de rastro de frenos, del lado derecho, y 6,10 metros de marcas de arrate dejadas por el vehículo Nro 01; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 438 último aparte, ambos del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe actualidad y correspondencia en los hechos ocurridos el día lunes 18 de enero de 2010; y así se decide.

Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar ante el Tribunal constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside, y copia simple de la partida de nacimiento. 2. Prohibición de salir del Estado Táchira y/ o cambiar de domicilio sin previa autorización y participación del Tribunal. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 438 último aparte, ambos del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 438 último aparte, ambos del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar ante el Tribunal constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside, y copia simple de la partida de nacimiento. 2. Prohibición de salir del Estado Táchira y/ o cambiar de domicilio sin previa autorización y participación del Tribunal. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2764/2.010

ALBJ/mar.-

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