Decisión nº 020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves doce (12) de Noviembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.M.T.B.

VÍCTIMA: C.R.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.M.T.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios cuatro (04) de las actas procesales, riela Acta Policial, de fecha 11 noviembre de 2009, suscrita por el funcionario P.J., funcionario activo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándome de servicio de seguridad en la redoma de los arbolito específicamente Av. España con Av. Los Agustinos, se me acercaron varios ciudadanos indicándome que por la avenida los agustino (frente a Mc donld) estaban robando a una señora con un pico botella, por lo que informe vía a radio al S/insp Vejar Marcos de la situación que se estaba indicando, para que el mismo me presentara apoyo en el lugar, procedí a trasladarme al sitio donde observe a unos ciudadanos que estaban discutiendo, abordando a los mismos y preguntándole que era lo que estaba pasando , en el lugar pude notar que una señora estaba alterada, así mismo se me acercó un ciudadano identificado como C.R.R.D… indicando que los dos adolescentes que se encontraban en una moto … habían colisionado con el carro del padre de él …pero los adolescentes se querían dar a la fuga , motivo por el cual el ciudadano C.R.R.D, procedió a quitarle las llaves de la moto que manejaba dicho adolescente es por ello que uno de ellos identificado como:… (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)… según versión del ciudadano C.R.R.D, el adolescente antes mencionado partió una botella y con parte extrema de la misma (pico) se abalanzó sobre su progenitora identificada como R.C.C.A… el cual indicaba que si no le entregaba las llaves de la moto el mismo iba a proceder a herir a la altura del cuello a su señora madre, y que el otro adolescente que andaba con él para el momento trataba se amenazar a todo con las manos en la cintura como si cargara algo dentro de su pantalón este adolescente quedó identificado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)…”

Al folio Cinco (05) de las actas procesales riela oficio N° PSCV-282-09, suscrito por el Inspector VEGA YURLY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, mediante el cual remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio N° PSCV-284-09, suscrito por el Inspector VEGA YURLY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, mediante el cual solicita la practica de la respectiva experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada.

Consta al folio siete (07) de las actas procesales ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de noviembre de 2.009, rendida por la ciudadana R.C, quien expuso: Bueno lo que paso es que yo iba en el carro con mi esposo y mi hijo para mi casa, mas o menos en la redoma de los arbolitos, exactamente en el pare peatonal, mi esposo se detuvo porque creo que más adelante había un semáforo y un carro detenido también y al estar ahí en un momento parados, sentí que en la parte trasera del carro chocó un moto, al voltear pude ver que eran dos jóvenes, fue entonces cuando mi esposo y mi hijo se bajaron del carro a observar …en ese momento vi que los muchachos estaba discutiendo con mi hijo y mi esposo, fue entonces cuando me baje del carro para calmar un poco la situación y entonces los jóvenes quería prender la moto para retirarse del lugar, pero mi hijo “R.” se les acercó y les quito las llaves de la moto para que ellos no se fueran y así solventar lo que había pasado, en ese momento se bajaron de la moto de manera agresiva y yo trate de mediar las cosas y les decía vámonos, dejemos eso así, fue entonces cuando uno de ellos (el más pequeño) se me tiró encima con un pico de botella, y me la colocó en el cuello y le decía a mi hijo entregare las llaves o chuzo a su mamá, como estábamos, en plena vía hubo gente que observó todo y para mi que uno de ellos bajo al puesto de los policías municipales y le dijeron porque de repente escuche las sirenas de una patrulla…”

Consta al folio nueve (09) de las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2.009, interpuesta por el ciudadano C.D.G, quien expuso: “Íbamos subiendo para nuestra casa por los lados de la redoma de los arbolitos, en eso por la avenida España con Av. Los Agustinos, cuando me detuve delante de un carro, por el semáforo, en ese momento iba arrancar y sentí en la parte trasera de mi carro un choque fue entonces cuando me baje y mi hijo me acompaño, al estar afuera del carro vi a un motorizado con otro chamo que habían partido el stop de mi carro y la antena… un poco alterado por lo que paso, le respondí que fuera en un taxi que dejara al amigo ahí con lo moto que lo esperaba, fue entonces cuando de manera agresiva el me dijo yo vivo en el Barrio el Lago y yo me voy, en ese momento mi hijo le quito las llaves de la moto y ellos empezaron a decir groserías y discutir por las llaves pero mi esposa se bajo del carro y comenzó hablar de que nos fuéramos que dejáramos eso así, fue entonces el que iba manejando (el más pequeño) se acercó a la cera y agarro una botella la partió y se le lanzo a mi esposa, y la agarro del cuello y le decía a mi hijo que si no le daba las llaves la iba a cortar…”

Al folio diez (10) constan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio once (11) constan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio doce (12) de las actas procesales riela Acta de lectura de derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio trece (13) de las actas procesales riela Acta de lectura de derechos del adolescente

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando encontrándose de servicio de seguridad en la redoma de los arbolito específicamente Av. España con Av. Los Agustinos, cuando se acercaron varios ciudadanos indicándoles que por la Avenida Los Agustinos estaban robando a una señora con un pico botella, por lo cual proceden a trasladarse al sitio, donde observan a unos ciudadanos que estaban discutiendo, preguntándoles a los mismos el motivo de lo que estaba pasando, observando en el lugar a una señora que estaba alterada, así mismo el ciudadano C.R.R.D, le indicó que los dos adolescentes que se encontraban en una moto, habían colisionado con el carro del padre de él, pero que los adolescentes se querían dar a la fuga, motivo por el cual el ciudadano C.R.R.D, procedió a quitarle las llaves de la moto que manejaba dicho adolescente es por ello que uno de ellos identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), que según versión del ciudadano C.R.R.D, el adolescente antes mencionado partió una botella y con parte extrema de la misma (pico) se abalanzó sobre su progenitora identificada como R.C.C, el cual indicaba que si no le entregaba las llaves de la moto el mismo iba a proceder a herir a la altura del cuello a su señora madre, y que el otro adolescente que andaba con él para el momento trataba se amenazar a todo con las manos en la cintura como si cargara algo dentro de su pantalón este adolescente quedó identificado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), razón por la cual lo detienen; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.C; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal respectivamente, quienes deberán consignar a) constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de los adolescentes. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Así mismo, ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal; todo a los fines que le realicen la audiencia respectiva, por cuanto el mismo se encuentra declarado en rebeldía por ese Juzgado, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C.C; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.R. de Cardozo; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal respectivamente, quienes deberán consignar a) constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de los adolescentes. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g”.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal; todo a los fines que le realicen la audiencia respectiva, por cuanto el mismo se encuentra declarado en rebeldía por ese Juzgado.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2708/2.009

ALBJ/mar.-

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