Decisión nº 038 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Noviembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ

ABG. V.J.C.

VÍCTIMA: J.M.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E. y los Defensores Privados Abogados Neisa Nava Ramírez y V.J.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) de las actas procesales, riela Acta Policial, de fecha 25 noviembre de 2009, suscrita por el funcionario V.S., funcionario activo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “«Siendo las 08:30 horas de la noche del día de Hoy, encontrándome de servicio de Labores de Patrullaje en la Unidad Radió Patrullera P-306 por la Jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, en compañía del efectivo Policial C/1ro 1624 N.R., y al momento de proceder a trasladamos hacia la sede del Comando Policial de Tariba, ubicado en el polideportivo 12 de febrero, observamos que en la entrada hacia al parque 12 de febrero un vehículo taxi color blanco afiliado a la línea El Porvenir, control 8, placas EE674T, que se desplazaba en ese mismo sentido de repente giró bruscamente y se detuvo, nosotros al observar su interior vimos claramente cuando un sujeto que iba en el asiento trasero del vehículo apuntaba con un arma de fuego la cabeza del conductor, observando también que dentro del vehículo habían mas ocupantes, por lo que procedimos a rodear el vehículo rápidamente con las medidas de seguridad que se toman en estos casos, haciendo descender los ocupantes, encontrándosele a uno de ellos en la parte delantera de la cintura un arma de fuego, quedando este identificado como el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento viste una chemis color blanco con rayas amarillas y verdes, pantalón jeans azul y botas negras, y el arma con las siguientes características: Revolver marca S.W., color negro con cacha de nácar, color blanco, faltándole una pequeña parte de su cacha en la parte superior, calibre 32, cañón corto, con serial de tambor 95693, serial cacha H84060, con 6 balas sin percutir MARCA CAVIM, calibre 7.65; as¡ mismo al realizar la inspección interna al vehículo localizamos en el piso debajo del asiento delantero derecho un arma de fuego con las siguientes características Revolver Marca S.W., calibre 38, cañón largo, color marrón oxido, con cacha de madera color marrón, faltándole un pedazo de la cacha lado izquierdo, serial de cacha 103349, con las iniciales SW, de cinco tiros, sin balas en su tambor. En vista del hallazgo de las armas de fuego, procedimos al trasladar el procedimiento hasta la sede policial, donde los demás ocupantes del vehículo quedaron identificados como los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien viste al momento chemis color verde, pantalón jeans azul, medias blancas con rojo, botas negras y gorra blanca, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien al momento viste, Sweter color azul manga larga, Jeans azul, medias blancas, botas negras, gorra verde oscuro. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Quien al momento viste: chemis color verde, sweter manga larga color azul, jeans azul, medias blancas con verde y botas color marrón, y el adulto: J.G.M.C., quien al momento viste: chemis blanca con rayas azules, Jeans azul, medias azules y botas marrón, siendo este quien iba sentado en el asiento trasero adyacente a la puerta derecha, procedimiento que se hizo tomando en cuenta el estado de flagrancia. Tanto las armas incautadas como los ciudadanos aprehendidos fueron verificados en el sistema computarizado de información policial, dando como resultado que ni las armas ni los ciudadanos aparecen registrados. Sobre el caso tuvo conocimiento el fiscal 17 del Ministerio Público quien asignó la causa penal No 2OF17-391-09, así mismo el Fiscal 1ro del Ministerio Público, quien asigno la causa No 20F01-1288-09, tanto al adulto como a los adolescentes en mención le fueron respetados sus derechos constitucionales…”

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 25 de noviembre de 2.009, rendida por el ciudadano J.M., ante el Despacho Policial Comisaría de Táriba y en consecuencia expone lo siguiente: " yo me encontraba trabajando en mi taxi Chevrolet Stin, afiliado a la línea el Porvenir de Tariba, control 08 placas EE674T y al pasar frente a la Bomba de Tariba, ubicada en la carrera 3 con calle 5, me mando a parar una pareja o sea un hombre y una mujer jóvenes, como andaba disponible yo paré para prestarle el servicio, ellos me dijeron que les hiciera la carrera para Barrio Sucre, y ambos se subieron en el puesto de adelante a mi lado, enseguida de repente se subieron otros tres hombres mas al asiento de atrás, y me dijeron que le diera para barrio sucre, yo arranqué el carro para prestarles el servido al destino que ellos me dijeron, y al llegar a la avenida principal de tariba antes de salir a la autopista, me encañonaron los que iban atrás y me dijeron que le diera derecho y que no los mirara, me dijeron que me metiera por la via del faro de la armada. En ese momento yo logré observar por el espejo lateral izquierdo que detrás se acercaba una patrulla porque esa es la vía para el Comando de la policía de Tariba, yo al ver la patrulla cerca detrás, di un volantazo a la izquierda para atravesármele pues era la única oportunidad que tenia, cuando me atravesé la patrulla se paró y enseguida los policías se bajaron, yo abrí la puerta y salí corriendo y me escondí, porque temí que hubiera un enfrentamiento a tiros porque uno de los que me tenia encañonado le dijo a los otros vamos a éntrales, y entendí que lo que quería decir era dispararle a los policías, pero los policías ya hablan rodeado el carro y los agarraron quitándoles las armas, y evitaron que me atracaran y me hicieran daño, es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue hoy 25 de Noviembre del 2009, a las 8:30 de la noche, En la Y de entrada que conduce al faro por el lado derecho y por el lado izquierdo a parque 12 de Febrero. PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas transportaba en su vehículo taxi para el momento del hecho? CONTESTO: llevaba cuatro hombres y una mujer. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las personas que refiere en su denuncia? CONTESTO: se que la muchacha es joven mas o menos alta, contextura regular, de pelo amarillo recogido, el que se sentó al lado de ella es uno flaco joven, los otros que se sentaron atrás no los vi bien. PREGUNTA: en algún momento recibió algún tipo de amenaza por parte de las personas que refiere en su denuncia: CONTESTO: Si, me colocaron un arma en el cuello y otra en la cabeza, y me decían que no los mirara que agachara la cabeza, pero como yo iba manejando no podía agachar bien la cabeza porque tenia que ver por donde iba. PREGUNTA: Cuantas armas de, fuego incautó la comisión policial actuante: CONTESTO. Dos armas de fuego. PREGUNTA: ¿explique usted si al momento del hecho fue despojado de algún dinero u objeto de valor? CONTESTO: No, gracias a la acción de la Policía que en ese momento pasaban no me hicieron nada a mi, ni me robaron, pues la intención de ellos eran meterme para ese sitio oscuro para matarme y robarme el carro, porque así lo comentaron entre ellos cuando me tenían encañonado PREGUNTA: conoce de vista, trato o comunicación a alguna de las personas detenidas. CONTESTO: No, nunca los había visto. PREGUNTA Desea agregar algo mas a su denuncia: CONTESTO: No. Eso es todo”.

Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Acta de lectura de derechos de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Al folio seis (06) de las actas procesales riela Acta de lectura de derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Al folio siete (07) de las actas procesales riela Acta de lectura de derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Acta de lectura de derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° PT-C/T 1887-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Jefe de la comisaría Policial de Táriba, dirigido a la Directora del Centro Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, mediante el cual remite a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio N° PT-C/T 1886-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Jefe de la comisaría Policial de Táriba,, dirigido al Director del Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio once (11) constan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) rielan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio trece (13) constan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio catorce (14) corren impresiones dactilares de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio quince (15) de las actas procesales riela oficio N° PT-C/T 1889-09, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Jefe de la comisaría Policial de Táriba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, mediante el cual solicitada que se sirva a practicar experticia Mecánica, Diseño y Estado Legal a la evidencia incautada a los adolescentes.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, cuando encontrándose de servicio de seguridad por la jurisdicción de Táriba y al momento de trasladarse a la sede del Comando, ubicado en el Polideportivo 12 de febrero observaron en la entrada del parque un vehículo taxi color blanco afiliado a la Línea El porvenir que se desplazaba en ese mismo sentido y que de repente giró bruscamente y se detuvo , así mismo observaron que en su interior vieron claramente cuando un sujeto que iba en el asiento trasero del vehículo apuntaba con un arma de fuego al conductor del vehiculo, observando además que dentro del vehiculo habían más ocupantes, por la cual proceden a rodear el vehículo rápidamente con las medidas de seguridad haciendo decender a los ocupantes quienes quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le encontró en la parte delantera de la cintura un arma de fuego, donde los demás ocupantes quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de sólo de la medidas previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 2 Prohibición de comunicarse con la víctima y /o con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa. y 3.- Presentar dos (02) fiadores cada uno de los adolescentes, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; eximiendo a los adolescentes de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público; y declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.

En este orden de ideas, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificada supra, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

Así mismo, se acuerda abrir cuaderno separado, agregando en sobre cerrado contentivo de las direcciones, el cual reposará en el Archivo del Tribunal, bajo absoluta reserva; y una vez sea remitida al causa a la fase procesal que corresponda, se remitirá igualmente estas actuaciones, y así se decide.

Finalmente, se ordena remitir LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas a las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, para el último de los nombrados; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, para el último de los nombrados quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 2 Prohibición de comunicarse con la víctima y /o con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa. y 3.- Presentar dos (02) fiadores cada uno de los adolescentes, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c“, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; eximiendo a los adolescentes de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público; y declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia.

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificada supra, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

SEXTO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SÉPTIMO

SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

OCTAVO

Se acuerda abrir cuaderno separado, agregando en sobre cerrado contentivo de las direcciones, el cual reposará en el Archivo del Tribunal, bajo absoluta reserva; y una vez sea remitida al causa a la fase procesal que corresponda, se remitirá igualmente estas actuaciones.

NOVENO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2722/2.009

ALBJ/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR