Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Julio del 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

En horas de audiencia del día de hoy lunes treinta y uno (31) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo la 12:00 del mediodía, día fijado por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante Decisión en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Abril del 2.004, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quien se encuentra acusado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 321 y 319 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R.; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, el ciudadano acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; el Defensor Público Especializado Abogado F.A.P.; y el Secretario del Juzgado Abogado F.F.L.M.. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, quien manifestó en forma oral sus alegatos y que se fije la audiencia prelimar en la presente causa lo más pronto posible y que se le imponga medidas cautelares de presentación cada ocho días. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me deje de presentarme porque empecé a prestar Servicio Militar en la ciudad de Caracas en Fuerte Tiuna, ingrese a la Fuerza Armada Nacional, preste mi Servicio Militar en el Batallo 613 de Ingenieros Ferroviarios General en Jefe A.G.B., a lo que termine el servicio me fui para Puerto Ordaz, y aprendí a trabajar el Extuco y empecé como ayudante, luego me vine para San Cristóbal y empecé a trabajar en el Sambil de San Cristóbal, después salí del Sambil y me fue para Táriba, Tucape y Extuque la casa a un Sargento Machero, después que termine el Trabajo me volví a ir para Caracas, porque unos amigos me habían dicho que había trabajo en Guatire, Guarenas y Charallave, hable con unas personas y me llevaron un lunes hable con un Ingeniero y me dijo que fuera y me presentara el lunes siguiente al transcurrir la semana un día jueves 20 de julio fui detenido en la ciudad de Caracas, es todo. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado F.A.P., quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y su defendido no se había presentado por cuanto estaba prestando servicio militar y después empezó a trabajar, asimismo solicitó se fije la audiencia prelimar lo más pronto posible ya que su defendido tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, igualmente considero que el régimen de presentaciones es el mas adecuado para el presente caso, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Terminó la exposición de las partes, siendo las 12:20 horas del mediodía. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar por auto separado la decisión correspondiente.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTEIRO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

EL ACUSADO

P.I P.D

ABG. F.A.P.D.P.

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL.

Causa Penal Nº 1C-487/2001

DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Julio del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, para decidir se observa:

A los folios 119 al 129 de la presente causa, riela Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 29 de Abril del 2.004, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente imputado para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.

Por otra parte, a los folios 130 al 133 de la causa constan oficios de fecha 30 de Abril del año 2.004, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se informó que el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.

Asimismo al folio 150 de la presente causa consta auto de fecha 22 de marzo del año 2005, en donde se ratifica la Declaratoria en Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.

A los folios 151 al 154 de la causa constan oficios de fecha 22 de marzo del año 2.005, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se informó que el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.

Igualmente al folio 155 de la presente causa consta auto de fecha 20 de junio del año 2005, en donde se ratifica la Declaratoria en Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.

A los folios 156 al 159 de la causa constan oficios de fecha 20 de junio del año 2.005, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se informó que el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.

Consta al folio 160 de la presente causa consta auto de fecha 01 de noviembre del año 2005, en donde se ratifica la Declaratoria en Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.

A los folios 161 al 163 de la causa constan oficios de fecha 01 de noviembre del año 2.005, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se informó que el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.

Igualmente consta al folio 164 de la presente causa consta auto de fecha 15 de junio del año 2006, en donde se ratifica la Declaratoria en Rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.

A los folios 165 al 167 de la causa constan oficios de fecha 15 de junio del año 2.006, librados a los organismos competentes, mediante los cuales se informó que el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata.

Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado fija la celebración de la audiencia preliminar para el día primero (01) de agosto del 2.006, a las 11:00 de la mañana; para lo quedan quedan notificadas las partes y le impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la Medida de Aseguramiento de la siguiente manera: Presentarse por ante este Juzgado a la audiencia preliminar el día 01 de agosto del año 2006 y cada vez que se requerido por la autoridad, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, y por cuanto este Tribunal impuso como medida de aseguramiento para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificada, consistente en la presentación a la audiencia preliminar, se deja sin efecto la declaratoria en rebeldía decretada en su contra, así como la orden de ubicación inmediata de fecha 29 de Abril del año 2.004, solicitada a los organismos competentes; en tal sentido, se ordena librar los oficios correspondientes. Así se decide.

Ahora bien oído lo solicitado por el Defensor Público Abogado F.A.P. de que se le expida copia simple de la presente audiencia de medida de aseguramiento, esta Juzgadora lo declara con lugar. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Impone como Medida de Aseguramiento, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, a saber: 1.- Presentarse por ante este Juzgado el día martes primero de agosto del año 2006, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO

Deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, decretada en fecha 29 de Abril del 2.005, al ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, así como la orden de ubicación solicitada a los organismos competentes; en tal sentido, se ordena librar los oficios correspondientes.

TERCERO

Fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día MARTES (01) DE AGOSTO DEL AÑO 2.006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.

CUARTO

Líbrese boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:00 hora de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-487/2.001

DEDR/fflm.

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