Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes nueve (09) de marzo del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO: Abg. F.A.P.

VÍCTIMAS: R.M.P. y

B.C.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-861-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 17 de diciembre del año 2008, recibida en este Despacho en fecha 18 de diciembre de 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 15 de Junio de 2001, la ciudadana R.D.M., jefe del INAN Táchira, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de exponer que en la institución ubicada en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., habían cometido un hurto, por tal motivo, funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, se trasladaron hasta el lugar indicado, siendo este la Casa Taller, ubicado en la dirección ya señalada y pudieron verificar que en efecto, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dañaron la puerta de la dirección de dicho plantel, con la intención de sustraer víveres, sin poder lograr su cometido por cuanto fue visto por la ciudadana R.D.M. y la funcionaria B.C., quienes procedieron a realizar llamada telefónica al cuerpo policial arriba indicado. En esa misma fecha y una vez que se hicieron presentes los funcionarios se pudo realizar inspección al sitio de los hechos y se pudo determinar que el sitio en específico es cerrado, ubicado en el primer piso, en el depósito con una puerta de metal de dos hojas, hacia un costado izquierdo se encuentra una ventana amplia de vidrio tipo persiana y el vidrio extremo inferior derecho roto, y la reja de protección levantada. En fecha 22 de Junio de 2001, se dio orden para la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias útiles y necesarias para esclarecer los hechos. E día 15 de Octubre de 2003, fue declarado en rebeldía el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el mismo no comparecía ante el Despacho Fiscal, a los fines de proseguir con las investigaciones y en fecha 22 de noviembre de 2008, el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 17 de diciembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad, cuales son:

DOCUMENTALES:

  1. - Inspección N° 5095, de fecha 15 de junio de 2.001, practicada por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en el artículo 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que actuaron en el procedimiento, para que expliquen como se produjo a su actuación policial y exponer los detalles de como los adolescente se resistieron a su intervención y los objetos de incautación.

  3. - Declaración de la ciudadana R.M.P., a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de la víctima del presente hecho.

  4. - Declaración de la ciudadana B.C., a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de la víctima del presente hecho.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo observaciones con respecto a la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”.

    Impuesto el adolescente para el momentos del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

    Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  5. - Trascripción de novedad, fecha 15 de junio de 2.001, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.

  6. - Acta Policial, de fecha 15 de junio de 2.001.

  7. - Inspección N° 5095, de fecha 15 de junio de 2.001, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  8. -Orden de Inicio a la Apertura a la Investigación de fecha 22 de julio de 2.001.

  9. - Declaratoria de Ausencia de fecha 15 de octubre de 2.003.

  10. - Auto de fecha 27 de noviembre de 2.008.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia adolescente para el momentos del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado P.R.M..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone al adolescente para el momento el hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de manera inmediata como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; señalándole adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta transgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes; y así formalmente se decide.

    Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente para el momentos del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 08 de marzo del año 2010; y así se decide.

    Igualmente, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de marzo de 2009, en tal sentido, se ordena librar los oficios respectivos, a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto, las órdenes de ubicación emitidas por este Despacho, y así se decide.

    En este orden de ideas, SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS, de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir en copia certificada, la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y la original reposará en el Archivo de este Tribunal en virtud que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), aún se encuentran declarados ausentes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchir, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 452 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

CUARTO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.

QUINTO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la audiencia de medida de aseguramiento, celebrada en este Juzgado, en fecha 08 de marzo del año 2010.

SEXTO

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de marzo de 2009, en tal sentido, se ordena librar los oficios respectivos, a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto, las órdenes de ubicación emitidas por este Despacho.

SÉPTIMO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS, de la presente decisión.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir en copia certificada, la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y la original reposará en el Archivo de este Tribunal en virtud que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), aún se encuentran declarados ausentes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes nueve (09) de marzo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-861/2003

ALBJ/mar.-

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