Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves tres (03) de diciembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL: ISOL ABIMILEC DELGADO

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.A.P.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2146-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 15 de julio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de julio del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en colaboración de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 16 de Enero de 2.008, aproximadamente siendo las 07:30 horas de la noche los funcionarios C/2DO. (GNB): J.C. VELEZ PORRAS C.L V- 13.351.069 y DTGDO. (GNB). F.G. SIERRA C.I. V- 15.242.524, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en comisión de patrullaje por el sector S.E.d. la localidad de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, observaron que transitaba por dicho lugar una persona joven de manera sospechosa, por lo que procedieron a solicitarte los documentos de identidad personal identificándolo corno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, y en presencia de dos testigos los ciudadanos M. J. A. T. y C. A. M. A., le fue practicado un chequeo o requisa a una cartera confeccionada en cuero sintético color negro, que portaba en el pantalón que vestía y en su interior le fueron hallados dos (02) envoltorios; uno envuelto en papel cuadriculado blanco con rayas azules, y otro una caja de fósforos de color blanco y rojo con la figura de un toro, marca Grand Bull, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que fue aprehendido y trasladado junto con los evidencias halladas, hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional para las averiguaciones correspondientes; siéndole efectuada las Pruebas de Orientación y Pesaje en el Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, resultando que la sustancia incautada se trata de Marihuana con un peso bruto de 03 gramos con 09 miligramos y un peso neto de 800 gramos

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO actuando en colaboración con la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momentos de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de julio del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Funcionario C/1ro. (GNB) L.E.L.E. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, quien realizo la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a una (01) caja de fósforos marca GRAND BULL y un (01) mini envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso, solicitando sea citado el experto a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Funcionario C/1 ro. (GNB) L.E.L.E. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien realizo la EXPERTICIA DE BARRIDO, Nro. CO-LC-LR-LR4-DIR4)Q-20081162 de fecha 17 de Enero de 2.008 a una (01) cartera elaborada en material sintético de color negro, sin marca comercial, con trece compartimientos de diferentes tamaños, evidencia del presente caso.

  3. - La funcionaria Licencia en Biología D.C.P., Experto adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. CO-I-C-1-R-1-R-1-1313-20081249 de fecha 24 de Enero de 2.008, a una muestra de restos vegetales secos, de color pardo verdoso, de quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia del presente caso.

    DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242, 339 numeral 2do., y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:

  4. - Acta Policial Nro. CR1 -EM-DSU-SI-011, de fecha 16 de Enero de 2.008, suscrita por los funcionarios C/200. (GNB): J.C. VELEZ PORRAS C.I. V- 13.351.069 y DTGDO. (GNB). F.G. SIERRA C.I. V¬15.242.524, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1, de la Guardia Nacional, LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevada por el presente Tribunal de Control tercero Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.-

  5. - Acta de la Entrevista de fecha 16 de Enero de 2008, tomada en el Despacho del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional a la ciudadana: A.T. M. J., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a la referida ciudadana, pues es un elemento de convicción que sirvió de fundamento para la presente acusación fiscal, pues se trata de una testigo presencial del procedimiento que visualizo cuando se le encontró los envoltorios de marihuana al imputado de autos lo cual fue expuesto por la referida testigo por tal razón se considera dicho medio de prueba UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE.

  6. - Acta de la Entrevista de fecha 16 de Enero de 2008, inserta al folio N° 04 de las actas procesales, tomada en el Despacho del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional al ciudadano: C. A. M. A., LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a la referida ciudadana, pues es un elemento de convicción que sirvió de fundamento para la presente acusación fiscal, pues se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por los efectivos policiales, donde el referido testigo visualiza cuando se le encentran los envoltorios de marihuana al imputado de autos lo cual fue expuesto por el mencionado testigo por tal razón se considera dicho medio de prueba UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE.

  7. - Acta de Informe Nro. CO-LC-LR-LR-1-DIR-PO/DQ-163 de fecha 17 de Enero de 2.008 suscrito por el C/1ro. (GNB) L.E.L.E. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en el cual dejó constancia de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a una (01) caja de fósforos marca GRAND BULL y un (01) mini envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso, de color fuerte y penetrante, identificadas como muestras 01 y 02 LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues el referido trata del estudio realizado a la sustancia encontrada en poder del imputado de autos. Razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.

  8. - Acta de informe Nro. C0-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/162 de fecha 17 de Enero de 2.008, suscrito por el por el C/1ro. (GNB) L.E.L.E. adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en el cual dejó constancia de la EXPERTICIA DE BARRIDO, realizada a una (01) cartera elaborada en material sintético de color negro, sin marca comercial, con trece compartimientos de diferentes tamaños, al cual se le practico barrido químico en su parte interna y se identifico como en Nro. 01. Concluyendo que el barrido realizado a la muestra identificada con el Nro. 01 arrojando resultado POSITIVO para Sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas (Marihuana). LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues el referido trata de un medio idóneo en cuyo contenido se observa la manifestación del funcionario experto respecto al estudio de parte de la evidencia del presente caso la cual fue encontrada en poder del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.

  9. - Acta de informe Nro. CO-LC-LR-1-R-1-1313-2008/249 de fecha 24 de Enero de 2.008, suscrito por el por la Licencia en Biología D.C.P., Experto adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en el cual dejó constancia de la EXPERTICIA BOTÁNICA realizada a una muestra de restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos compactados y desmenuzados, que contienen semillas, las cuales son de forma redondeada, un poco comprimida y formadas de dos mitades hemisféricas, denominadas cañamones; Concluyendo que desde el punto de vista botánico (clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido.- Dicha evidencia encontrada en poder del imputado de autos el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues el referido trata del estudio realizado a la sustancia encontrada en poder de los imputados de autos, el cual se plasmo a través de la presente impresión escrita. Razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.

    TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

  10. - Testimonio de los efectivos militares C/2DO. (GNB): J.C. VELEZ PORRAS C.I. V- 13.351.069 y DTGDO. (GNB). F.G. SIERRA C.I. V- 15.242.524, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

  11. - Testimonio de la ciudadana A. T. M. J.

  12. - Testimonio del ciudadano C. A. M. A.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 30 de noviembre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

    Impuesto el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito al Tribunal se le imponga de inmediato la sanción, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  13. - Acta Policial, Nro. CR-1-EM-DSU-SI-011, de fecha 16 de enero de 2.008.

  14. - Entrevista de fecha 16 de enero de 2.008 rendida por la ciudadana A.T.M.J.

  15. - Entrevista de fecha 16 de enero de 2.008 rendida por el ciudadano C.A.M.A.

  16. - Informe N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/ DQ-163 de fecha 17 de enero de 2.008.

  17. -Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2.008/164 de fecha 17/01/2.008.

  18. - Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2.008/162 de fecha 17/01/2.008.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, con excepción de las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial Nro. CR1 -EM-DSU-SI-011, de fecha 16 de Enero de 2.008. 2.- Acta de la Entrevista de fecha 16 de Enero de 2008, tomada en el Despacho del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional a la ciudadana: A.T.M.J., 3.- Acta de la Entrevista de fecha 16 de Enero de 2008, inserta al folio N° 04 de las actas procesales, tomada en el Despacho del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional al ciudadano: C.A.M.A., en virtud que la mismas no pueden ser incorporadas al debate oral y reservado, conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado F.A.P..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

    Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de noviembre del año 2009, previstas en los literales “b “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las decretadas en fecha 17 de enero de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, y así se decide.

    Así mismo, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) dirigida al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en virtud que se ordene el cese de la medida de coerción personal y la sanción impuesta no es privativa de libertad, y así decide.

    Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos, con excepción de las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial Nro. CR1 -EM-DSU-SI-011, de fecha 16 de Enero de 2.008. 2.- Acta de la Entrevista de fecha 16 de Enero de 2008, tomada en el Despacho del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional a la ciudadana: A.T.M.J., 3.- Acta de la Entrevista de fecha 16 de Enero de 2008, inserta al folio N° 04 de las actas procesales, tomada en el Despacho del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional al ciudadano: C.A.M.A., en virtud que la mismas no pueden ser incorporadas al debate oral y reservado, conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de noviembre del año 2009, previstas en los literales “b “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las decretadas en fecha 17 de enero de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) dirigida al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en virtud que se ordene el cese de la medida de coerción personal y la sanción impuesta no es privativa de libertad.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves (03) de diciembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2146/2008

ALBJ/mar.-

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